REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-000300

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECRETARIAS: DIANA MINERVA LEZAMA, y ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO
ALGUACILES: JOHANA LOPEZ y FELIX BENITEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARLOS DAVID LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.903.012, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: CARLA ANDREINA ROJAS CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.653.405, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Un (01) año de edad.

MOTIVO
.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-82-2011-JJ1-L-2010-000300

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 15 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano CARLOS DAVID LOPEZ JIMENEZ, en contra de la ciudadana CARLA ANDREINA ROJAS CORTEZ, quien solicitó se decretare la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano CARLOS DAVID LOPEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. ANAIS NOGUERA, interpuso demanda en contra de la ciudadana CARLA ANDREINA ROJAS CORTEZ, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo lo siguiente: “Que de la unión de hecho que mantuvo con la ciudadana CARLA ROJAS, procrearon una niña; que desde hace ocho meses se separó de la madre de su hija; que desde esa fecha no le permite que se lleve a la niña para su casa a que duerma; que condicionó la pernocta de su hija a la compra de enceres donde la niña pudiera tener mas comodidades y que pese a hacerlos comprado no la dejaba pernoctar en el hogar paterno….”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. De igual manera la parte demandada expuso sus alegatos de defensa, rechazando el escrito libelar, y ratificando de forma oral, todas y cada una de las partes de su escrito de contestación, y los medios de prueba propuestos.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Aclaratoria del Experto:
1) La ciudadana Aracelys Molinet, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente, quien entre otras cosas manifestó: “…él fue muy claro en el trato con la niña, el hablar, incluso desde antes de la separación…no vi peligro, porque vi incluso apoyo familiar de su hermana y su mamá…se observa que todos están de acuerdo a compartir con la niña…en el cuarto de la mamá hay un área específica para ello”; de dichas manifestaciones se aprecia que la experto manifiesta que el ciudadano CARLOS LOPEZ, no tiene impedimentos a nivel de hogar para mantener a su hija en su residencia, que inclusive tiene el apoyo de la tía y la abuela materna de la niña, a los efectos de coadyuvar al demandante a ejercer su derecho a la Convivencia Familiar con su hija, y tal como lo expresa el artículo 484 de la Ley Especial que rige nuestra materia, el testimonio otorgado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario tiene carácter de Experto, éste Tribunal le CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Parte Demandante:
1) La ciudadana KISBER ROSANGELA VILALBA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.809.631, quien expuso entre otras cosas: “yo lo he visto bien…tanto al padre como a la madre…es muy cariñoso y atento…lo he visto darle de comer, jugar con ella…no (ésta última fue respuesta a la pregunta ¿lo ha visto con la niña ingiriendo bebidas alcohólicas?”. Y 2) La ciudadana MADAI JOSEFINA FARIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.256.804, quien expuso entre otras cosas: “Carlos siempre ha estado pendiente de su hija…la alimenta, la baña, todo lo que un padre puede hacer…en reuniones familiares si está la niña el se niega a ingerir bebidas alcohólicas…”. Demostrando dichos testimonios que pueden dar fe que existe una relación afectiva entre el padre y su hija, que le brinda los cuidados necesarios, que es responsable hasta su conocimiento, no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos a través de las repreguntas formuladas por la contraparte, ya que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se dejó constancia que los ciudadanos PETRA DE LOURDES JIMENEZ ni MARIA VIRGINIA LOPEZ, en su condición de testigos promovidos por la parte demandante no hicieron acto de presencia a la sala de juicio, declarando DESIERTAS dichas testimoniales.


.- De la Parte Demandada:
1) La ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CORTEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.379.382, quien expuso entre otras cosas: a preguntas formuladas por la parte demandada: “yo vivo donde vive Carla…él ve a la niña de la puerta porque él quiere…en una oportunidad llegó con un vaso de alcohol…” y a preguntas formuladas por la parte demandante: “…la única vez que se le a negado fue cuando fue sólo…no se la llevó, él fue a verla a la casa…”. 2) La ciudadana JUANA DEL VALLE CORTEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.896.129, quien expuso entre otras cosas: a preguntas formuladas por la parte demandada: “sí, casi siempre yo se la entrego a él…mientras yo he estado presente no lo he visto consumiendo alcohol…algunas veces va solo a veces va con alguien…a veces adultos o a veces su sobrino tiene como 10 añitos...” y a preguntas formuladas por la parte demandante: “…son contadas las veces que se la ha llevado…nunca se ha quedado a dormir con él…la niña va muy bien arregladita y regresa igual bien…”. Y 3) La ciudadana LORENA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.154.294, quien expuso entre otras cosas: a preguntas formuladas por la parte demandada: “…como padre estaba bien con la niña…cada vez que él va a buscar a la niña yo estoy presente…sí, son personas adultas...” y a preguntas formuladas por la parte demandante: “…en algunas oportunidades a estado tomado…no, él ha estado allí, la ve un rato…”. Evidenciando dichos testimonios, que el ciudadano CARLOS LOPEZ con frecuencia se dirige a la casa de la progenitora de su hija a visitar a la niña, que se la dejan ver a través de terceras personas que habitan en ese lugar, demostrando que efectivamente se ve la intención de ambos progenitores y del grupo familiar que la niña comparta con sus padres; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:
En primer lugar al ciudadano CARLOS LOPEZ, identificado en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…ella no me la deja porque dice que es muy pequeña… yo no paso a su casa porque ella me hizo saber que tenía una pareja y no quería que estuviera pasando a su casa…”. En segundo lugar a la ciudadana CARLA ROJAS, identificada en autos, quien entre otras cosas expuso: “…cuando él va a buscar a la niña se pone a llorar y cuando se calma es que se la lleva…que si se la va a llevar Viernes, Sábado y domingo está bien pero desde temprano y que la devuelva en la noche…que la vea en un horario que no ocupe su sueño…”; y dado que las mismas fueron tomadas de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-



Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Cuatro (04) de las presentes actuaciones; respectivamente; con la cual quedó probado el vínculo filial materno y paterno alegado, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Parcial practicado a los ciudadanos CARLOS DAVID LOPEZ JIMENEZ y CARLA ANDREINA ROJAS CORTEZ, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “de la evaluación psiquiátrica realizada al Sr. Carlos López, no se encontraron trastornos patológicos que le impidan mantener contacto afectivo con su hija… el papá es conocedor de las necesidades, gustos, normas alimentarias, manejo del aseo, etc, lo cual favorece que la niña pernocte con más seguridad y tranquilidad con su progenitor y su familia paterna…los hogares de los progenitores de la niña Valery reúnen las condiciones básicas de habitabilidad para que ésta comparta con ambos…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “…se fije el Régimen de Convivencia Familiar de la niña Valery con su progenitor porque se observa que éste ha sido consecuente en las atenciones de la niña así como su interés en mantener las relaciones paterno-filial con ella, siendo el interés superior de la niña mantener frecuentemente el contacto con su progenitor”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Veintisiete (27) al Treinta (30) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron nulidad alguna, éste Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-



EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la citada Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, (negritas propias del tribunal) así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

A tal efecto, el artículo 387 ejusdem, dispone que en principio el Régimen de Convivencia Familiar debe ser acordado por quienes ejercen la Paria Potestad, y como última instancia visto imposible el llegar a algún tipo de acuerdo sería un Tribunal competente el que determinaría el mismo; es decir que surge para ambos progenitores el deber perse de convivir en armonía en interés superior del niño, en el entendido que la vía jurisdiccional es la excepción a esa mediación que pudiera existir en los que ejercen la Responsabilidad de Crianza.

Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el éstos y la persona que se le ha fijado el régimen; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano CARLOS DAVID LOPEZ, se ajusta al interés superior de la niña de autos; es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos.

Con respecto al informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, se evidencia de la entrevista sostenida entre la progenitora y la trabajadora social, de fecha 16 de marzo de 2011, que la misma manifestó “...que aceptó que se la llevara los domingos y que pasara el día con ella… que no acepta que la niña pernocte con el señor (Carlos) porque es cuando sale con sus amigos, considera que quiere lo mejor para su hija…”

Por otra parte, del informe psicológico elaborado al progenitor, se demostró que “luce inquieto, extrovertido, ansioso…su rol paterno lo internaliza con mucha emocionalidad, hay frustración por las limitaciones para compartir con su hija.” Con respecto a la ciudadana CARLA ROJAS, el informe psicológico demostró que “es una persona ilusa, influenciable, de criterios cambiantes. Tímida e insegura en el entorno social y afectivo. Como madre posee una actitud sobreprotectora, cariñosa.”

Por otra parte, la parte demandada no alegó, ni demostró que existiera incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano CARLOS LOPEZ, presupuesto único de procedencia de la limitación al régimen de convivencia familiar, conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, considera este juzgador procedente la solicitud realizada por el ciudadano antes mencionado de compartir con su hija fuera del hogar materno, considerando que el informe integral recomienda que la niña se relacione afectivamente con familiares paternos por cuanto no se aprecian condiciones limitantes que impidan la relación paterno filial con pernocta, e igualmente, pudiendo el progenitor brindarle los cuidados y atenciones propias a su edad. En consecuencia, se procederá a fijar el aludido régimen de convivencia familiar en la parte dispositiva de este fallo.

Luego de las consideraciones antes realizadas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad; es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales este sentenciador considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara UNICO: CON LUGAR la demanda de Régimen De Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano CARLOS DAVID LÓPEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N ° V-15.903.012, en contra de la ciudadana CARLA ANDREINA ROJAS CORTEZ, titular de la cédula de identidad N ° V -18.653.405, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada.

En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la prenombrada niña, en los siguientes términos: El ciudadano CARLOS LOPEZ, podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará a la niña del hogar materno los días Sábados de Diez de la mañana (10:00 a.m.), con el compromiso de regresarla con su madre el domingo a las Seis de la Tarde (06:00 p.m.). Asimismo podrá visitar a la niña al hogar materno, los días Lunes, Miércoles y Viernes en un horario comprendido entre Cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las Siete de la noche (07:00 p.m.). En relación al día del padre, su hija pasará con el ciudadano antes indicado el referido día desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). Los días festivos de carnaval, semana santa, día del niño, y el cumpleaños de la referida niña, serán alternos, donde éste compartirá con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Con respecto a las vacaciones Decembrinas el ciudadano CARLOS LOPEZ, podrá disfrutar de la compañía de la niña los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las cuatro de la tarde (04: 00 p.m.), retirándola del hogar materno, debiendo retornarla al mismo. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la Niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir la Niña el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año, acotando que aún cuando la niña no se encuentra en etapa escolar, es deber de quien aquí preside apuntalarlo.

Ahora bien cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente decisión y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 09 de la Convención de los Derechos del Niño, 27, 385, 386, 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.. Conste.-

La Secretaria.