REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000041

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECREATRIA: DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACIL: JOSE FLEITAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: MARICRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Abogada adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
CANDIDATO A ADOPCION: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Un (01) año y siete (07) meses de edad.

MOTIVO
.- ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

Nro. Audiencia: AUD-81-2011-JJ1-L-2010-000041

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 28 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud que hicieren los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes solicitaron se decretare la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con el artículo 177, numeral 1, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por mandato expreso de los artículos 500 y 501 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

Del Debate Oral y Público

El Tribunal una vez impuestas las partes de las normativas consagradas en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, dio inicio al presente juicio oral y público, el cual tuvo lugar en virtud que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho ABG. MARICRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Abogada adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (IDENA), interpusieran solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aduciendo lo siguiente: “que en fecha 28 de Marzo del año 2007, comparecieron los solicitantes ante la referida oficina de Adopciones, a los fines de inscribirse en el programa de adopción puesto que por problemas médicos no habían podido procrear hijos dentro del matrimonio; que transcurrieron más de dos años sin obtener respuesta satisfactoria, acudiendo nuevamente en fecha 13/04/2009, realizándoles todos los estudios pertinentes (evaluaciones psicológicas, y sociales; que en fecha 26-04-2010 se les presentó la propuesta de adopción del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en fecha 26 de Noviembre del año 2009 la Extinta Sala 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado decretó Medida de Colocación en Entidad de Atención del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la casa de Abrigo Municipal “Niño Jesús”, según expediente Nro. 23.378, de la nomenclatura interna de ese Tribunal; que en fecha 22-04-2010 se acordó la Autorización Judicial de visita a la referida casa de abrigo, a los solicitantes, a los fines de comenzar el emparentamiento con el niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que en fecha 13 de Mayo del año 2010 el referido Órgano Jurisdiccional decretó Autorización para tener en el hogar de los solicitantes al niño con miras en adopción, y que desde esa fecha se mantienen juntos; que el niño nació en fecha 21-10-2009; que el nombre de su progenitora es IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se desconocen más datos donde pueda ser localizada, pese a los esfuerzos que se hicieron para conseguirlos a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).”

Oída a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la solicitud, quien ratificó todas y cada una de los puntos en los cuales versa su solicitud, así como también los requisitos para que se decrete lo peticionado.

Por otro se escuchó la opinión fiscal, quien manifestó entre otras cosas que se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se deriva de ello una Opinión Favorable a que se decrete la Adopción en los solicitantes, tal como consta en opinión favorable inserta a los folios Ciento Cincuenta y Nueve (159) y Ciento Sesenta (160) del presente asunto.

Se deja constancia que no hizo acto de presencia alguna otra persona a la cual tomarle declaración o que manifestara se le escuchara su opinión y tomando en consideración la edad del niño, de apenas Un (01) año de edad, no se procedió a tomarle la opinión.

Es de saber que riela a los folios del Tres (03) al Cuatro (04) Propuesta de adopción del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); corre inserto al folio Cinco (05) de las presentes actuaciones certificado de idoneidad expedido por la Oficina de Adopciones de este Estado, inscrito en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a nombre de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se corrobora con el informe social de idoneidad practicado a los referidos ciudadanos por la antes mencionada Oficina de Adopción, donde se desprende que los mismos “son jóvenes, con madurez emocional, honestos, sanos, con estabilidad laboral y económica que les permite solicitar la adopción de un niño o niña para integrarlos plenamente a su familia y brindarle una protección integral”. Asimismo riela a los folios del Ciento Cuarenta y Uno (141) al Ciento Cuarenta y Cinco (145) Informe de Emparentamiento, donde se deja constancia entre otras cosas que “… el niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)… a comenzado a vincularse afectivamente en forma positiva y favorable con la pareja, encontrándose indicadores válidos de una relación naciente de afinidad entre ellos; todas éstas documentales son carácter público, por ser actos realizados por entes público acreditados como tales para efectuarlos, por lo que éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-


EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestra legislación consagra a la Adopción como una institución de protección para aquellos niños, niñas y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.

La finalidad de ésta figura jurídica es lograr una familia adecuada para el candidato a adopción, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia y de que su desarrollo sea integral.

Ahora bien transcurridas las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se confirmó el estado de abandono que persistía en el niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que fuere decretada a favor de la misma una Medida de Abrigo en el Hogar de Abrigo Municipal “Niño Jesús”, toda vez que se desconocía y aún se desconoce del paradero de los progenitores de la referida niña, tal como se desprende del expediente de Colocación en Entidad de Atención Nro. 23.378, el cual consta en el presente asunto, por lo que su consentimiento esta relevado de conformidad con el Artículo 417 ejusdem y previa evaluación de idoneidad; se constata que en fecha 16-07-2010 se Decretó Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de los solicitantes, la cual se mantiene hasta la presente fecha.

Visto así mismo que durante el proceso se determinó la adoptabilidad del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende del informe de adaptabilidad que riela a los folios del ciento Quince (115) al Ciento Diecinueve (119), así como también la idoneidad de los solicitantes para adoptar, emitidos por la Oficina de Adopciones del Estado Monagas, anteriormente indicada.

Así las cosas, confirmado como ha sido el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de los aspirantes a adoptantes. En cuenta que aun cuando no ha transcurrido el lapso requerido, se evidencia de las opiniones del equipo multidisciplinario de la oficina Estadal de Adopción, que los mismos están emparentados y aptos para la adopción solicitada; confirmada la imposibilidad de reinserción del niño a su familia de origen; se confirmó el cumplimiento del periodo de prueba, durante el cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos una colocación familiar con miras a adopción, en cuyos informes de la Oficina de adopciones se evidencia que hay buena relación y excelente emparentamiento entre el niño y los aspirantes a padres adoptivos por lo que recomiendan la permanencia del mismo en ese hogar y los recomiendan como familia idónea para la adopción del niño y con fundamento en ello presentaron la correspondiente solicitud de adopción. Lo cual a la luz de ésta juzgadora no existe impedimento alguno para decretar la Adopción solicitada en aras del interés superior del referido niño. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, (LOPNNA), no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción formulada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, incoada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En lo sucesivo el niño tendrá por nombre IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los apellidos de los solicitantes, llamándose IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ejercicio de la Patria Potestad; por lo que se acuerda remitir copia certificada del presente decreto de adopción al Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario asiente una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de sangre con sus padres biológicos, dejándose sin efecto el Acta de Nacimiento que se encuentra en el Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, inserta en: DATOS OMITIDOS (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento de la niña de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 505 y 507 ejusdem.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 500, y 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 26 de la referida Ley de Protección.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez 10:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.