CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000174

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIAS: GLORIMIG FARIAS MARCANO
ALGUACILES: FELIX BENITEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JULIO CESAR SALAZAR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.012.728, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. KAIRY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.377.
DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE BELLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.781.395, de este domicilio.
APODERADA: ABG. ELIZABETH DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.224.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Quince (15) y Diez (10), años de edad; respectivamente.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-85-2011-JJ1-L-210-000174

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 21 de Junio del año en curso y culminado en fecha 29 de Junio del presente año, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR BARRETO, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELLO HERNANDEZ, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, numeral 1, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR BARRETO, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. MAYRIS BRICEÑO, interpuso demanda en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALE BELLO HERNANDEZ, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo lo siguiente: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 30-12-1994; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Piar de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon dos hijos de nombres OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos menores de edad; que el matrimonio se mantuvo dentro de los parámetros normales de convivencia y estabilidad de pareja, hasta hace más de dos años se presentaron constantes enfrentamientos, discusiones, altercados, desacuerdos.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

De igual forma la apoderada de la parte demandada expuso de forma oral sus alegatos de defensa, dando como ciertos los hechos alegados por el actor, solicitando solamente la fijación de una Obligación de Manutención adecuada; es de destacar que la parte demandada asistió a la continuidad de la audiencia, quien no desvirtuó lo aceptado como cierto por su apoderada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Parte Demandante:
La ciudadana YOLIMAR VALDAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.815.043, quien expuso entre otras cosas: “en una oportunidad llegó la señora de forma despectiva faltándole el respeto al señor…en una oportunidad en mi casa y en otra en Aragua (a la pregunta ¿cuantas veces observó estas discusiones?)…”. 2) El ciudadano DANIEL AUGUSTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.126.666, quien entre otras cosas expuso: “lo conozco desde hace varios años…he sido compañero de trabajo y cuando salimos él va con sus hijos…”. Y 3) La ciudadana RUDITH YAMILETH HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.339.497, quien entre otras cosas expuso: “una vez (a la pregunta ¿presenció peleas entre la pareja?)…fueron insultos…delante de mi una vez…”. Demostrando dichos testimonios que ciertamente existían discusiones entre parejas, que eran diversas, que hubo una ocasión en que la ciudadana MILAGROS BELLO, profirió ofensas, improperios, injurias al ciudadano JULIO SALAZAR, que la primera y la última de éstas presenció actos constitutivos de la casual invocada, no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos de las repreguntas por la contraparte, evidenciando convicción y seguridad en sus dichos, a criterio de ésta Juzgadora; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-
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Se dejó constancia que la ciudadana Yuny José Bastardo Bello, en su condición de testigo promovido por la parte demandante no compareció a la sala de juicio, declarando DESIERTA dicha testimonial.

La audiencia fue prolongada, a los fines de tomar declaración al adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes): 1) Copia Certificada de: a) Acta de Matrimonio de los ciudadanos JULIO CESAR SALAZAR BARRETO y MILAGROS DEL VALLE BELLO HERNANDEZ, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el acta Nro. 25, del año 1994, del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, que riela al folio Once (11) y su vto. de las presentes actuaciones; b) Actas de Nacimiento del adolescente y del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Piar de este Estado, las cuales rielan a los folios Diez (10) y Doce (12) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como (…)“actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Teniendo como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado (negritas propias del tribunal); es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedaron demostrados los excesos, sevicias e injurias, por parte de la ciudadana MILAGROS BELLO HERNANDEZ, que hicieron imposible la vida en común, y la consecuencial separación de estos; aunado a que la apoderada de la parte demandante aceptó como ciertos los hechos alegados por el actor; lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.

Cabe destacar que quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció personalmente, al inicio del presente debate, más sin embargo compareció a la continuidad de la misma, quien no desvirtuó la aceptación de los hechos realizada por parte de su apoderada. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.012.728, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELLO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.781.395; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3°, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 30-12-1994, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.

Por otro lado si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procrearon dos (02) hijos, que aún están bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y en esos términos es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de los mismos, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Niños, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éstos, la ejercerá la madre, ciudadana MILAGROS BELLO. SEGUNDO: En lo que se refiere a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 605,21) mensuales, que equivalen al Cuarenta y Tres Por Ciento (43%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, gaceta oficial Nro. 39.660. Adicionalmente, la cantidad de SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 605,21), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Asimismo se indica que los gastos Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitario entre progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, en el cual sus progenitores conjuntamente con sus hijos establecerán las oportunidades en las cuales compartirán juntos.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.. Conste.-

La Secretaria.