CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000499

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: GLORIMIG FARIAS MARCANO
ALGUACIL: MARCOS GAZCON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FANNY VERA MARCHAN DE LUCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.589.227, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.832.
DEMANDADO: FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.838.203, de este domicilio.
APODERADA: ABG. ZORAIDA ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.813.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Tres (03) años de edad.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-88-2011-JJ1-L-2010-000499

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 29 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana FANNY VERA MARCHAN DE LUCAS, en contra del ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana FANNY VERA MARCHAN, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. CRISEIDA VALLENILLA, interpuso demanda en contra del ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo lo siguiente: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25-11-2005; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procreó un niño de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es menor de edad; que convivieron más de cuatro años en un ambiente de armonía, pero desde hace 10 meses (fecha en que se interpuso la demanda) comenzaron desavenencias conyugales, dejó de tratarla, y cuando se dirigía hacia ella lo hacía de manera soez; que se ausentaba frecuentemente del hogar, luego se ausentaba todos los fines de semana; que tenía una conducta de desamor e indiferencia; hacia su persona.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

De igual forma la representante de la parte demandada expuso de forma oral sus alegatos de defensa, rechazando lo alegado por el actor, y ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y la reconvención por el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.-De la Parte Demandante:
1) La ciudadana ROSIRIS ELENA DUBEN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.304.022, quien expuso entre otras cosas: “…el señor se fue porque la señora ya estaba obstinada de los maltratos del señor…el señor le bataqueo la comida y se fue, o estaba en la misma comunidad…convivencia no, pero si somos conocidos”. Y 2) la ciudadana CARMEN ELENA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.294.797, quien entre otras cosas expuso: “…palo negro, cerca de la Escuela José Damina Rodríguez Labrador, calle Carabobo…si eran marido y mujer pero tienen más de año y medio que se dejaron…el señor llegó a su casa, yo estaba al frente, llegó a ofenderla, agarró sus cosas y se fue…donde vive la Sra. Fanny, calle Miranda…no, era vecina”. Cabe destacar que los referidos testimonias fueron dados con ambivalencias, inseguridad, algunas respuestas infundadas e incluso contradicciones al señalar la segunda testigo que vivía en la Calle Carabobo, y luego mencionar que vivía “donde vive la Sra. Fanny”; es decir la Calle Miranda, por lo que los mismos quedaron desvirtuados en cuanto a las acciones de excesos sevicias e injuria, en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se dejó constancia que los ciudadanos MARISOL BARRIOS LOPEZ y LAURA ROSA ROJAS, en su condición de testigo promovido por la parte demandante no comparecieron a la sala de juicio, declarando DESIERTO dichas testimoniales.

.- De la Parte Demandada:
1) El ciudadano ALEXIS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.151.881, quien expuso entre otras cosas: “…No (respuesta a la pregunta si conoce a la Sra. Fanny Marchan)…Franklin me llamó a mediados del mes de Octubre, estábamos reunidos en la licorería…al rato nos fuimos a la licorería donde estaba l Sra. Fanny y de repente Franklin salió corriendo porque la Sra. Fanny tenía una botella en la mano… le dijo te voy demandar cabron”. 2) la ciudadana NEUDYS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.775.029, quien entre otras cosas expuso: “…en el mes de Octubre del año 2010 estaba yo al frente en la licorería comiendo empanada, ví a la Sra. Fanny intentar agredir al Sr. Franklin con un pico de botella…lo empezó a insultar, le dijo te voy demandar cabrón…”. Y 3) el ciudadano FRANK PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.156.025, quien entre otras cosas expuso: “…de vista no de trato (respuesta a la pregunta ¿conoce usted a la Sra. Fanny?)… a mediados de Marzo me pidió la cola a casa de su suegra…en ese momento empezaron a forcejear con el bebé…el llegó al carro con el cuello aruñado y la cadena partida…No lo presencié…”. Demostrando tales dichos que quedó en cuenta de la veracidad de las palabras altisonantes y ofensivas que la cónyuge emitió hacia su esposo, cuya relevancia jurídica sería señalada en los argumentos de derecho de la sentencia, en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se dejó constancia que la ciudadana DALYS BRITO, en su condición de testigo promovido por la parte demandada no compareció a la sala de juicio, declarando DESIERTO dicha testimonial.

.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma a la ciudadana FANNY VERA MARCHAN, manifestando ésta entre otras cosas: “…desde el mes de Junio fue que definitivamente nos dejamos…el día 10 de Noviembre me formó un escándalo en el trabajo…”; y al ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS, quien entre otras cosas expuso: “…a raíz de unos celos enfermizos…ya yo tenía más de seis meses que me fui de la casa…viendo las agresiones me tuve que ir…” y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Dejando constancia que la misma tiene carácter de CONFESION manifestadas por las partes en el desarrollo del debate, tal como se desprende de la norma antes citada. Y así se Declara.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

1) Copia Simple de: a) Acta de Matrimonio de los ciudadanos FANNY VERA MARCHAN y FRANKYS RAFAEL LUCAS, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en la Carpeta I, acta Nro. 54, del año 2005, del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que riela al folio Seis (06) de las presentes actuaciones; y b) Acta de Nacimiento del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado, la cual riela al folio Siete (07) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

2) Documentos Públicos que rielan del folio Diecisiete (17) al Sesenta y siete (67); con dichas documentales pretende el actor demostrar que ejerce sus obligaciones con respecto al Régimen del Hijo, más sin embargo al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlos impertinentes ya que no aportan elementos de convicción, para demostrar las causales imputadas al cónyuge; por lo que aún cuando las mismas no fueron impugnadas, no guardan relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara; y

3) Copia Fotostática de un Documento de compra-venta de un bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal, que riela del folio Treinta y Cuatro (34) al Treinta y Ocho (38); de la documental antes mencionada se observa que si bien es cierto es instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la causal imputada; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario y excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, y a su vez el Débil Jurídico Reconviene al actor por la causal Segunda del referido artículo; entendiéndose la primera como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.

Ahora bien en cuanto a la segunda causal invocada se entiende que los “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° del art. 185 CC, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia. En este orden ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.

En ese sentido, no puede hablarse de excesos, sevicia o injurias, como causa o motivo de divorcio, cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos y riñas entre los esposos, ni tampoco por expresiones proferidas por el esposo respecto a su cónyuge que si bien son ofensivas, deduciendo las circunstancias en que se profirieron, no revisten una gravedad tal, que ameriten insértalas las en esta causal.

No obstante lo anterior, no puede obviar esta sentenciadora; tal como se señaló al momento de fijar los hechos, que el emitir las palabras ofensivas narradas por los testigos promovidos por la demandada reconviniente (conducta ciertamente impropia por parte de la esposa quien tiene en todo momento y como deber ético, respetar a su esposo, no solo por ser compañero de vida, sino como ser humano) lesionaron la relación de tal modo, que puso en evidencia la ruptura de la relación matrimonial, y una consecuencial imposibilidad de una FUTURA vida en común. Por ello, la falta demostrada del esposo en abandonar el hogar intempestivamente y sin orden judicial, se explica por la falta de la esposa en no darle un trato adecuado, lo cual genera que tal conducta no merezca ser sancionada desde la perspectiva del divorcio como condena.

En este mismo orden de ideas debe resaltarse, que el Juez al considerar que si bien las expresiones del cónyuge hacia el demandado, eran ofensivas, también debían considerarse las circunstancias en que las mismas se profirieron, no siendo tal argumento contrario a la igualdad de género, en virtud que en toda relación de pareja, llámese matrimonio (caso sub-examine), concubinato y uniones estables de hecho, debido a factores anímicos, físicos o mental de uno o las dos personas que conforman dicha unión, pueden producirse reacciones ofensivas, que no revisten gravedad, para calificarse como exceso, sevicia o injuria graves.

Señala la sentencia No. 1174, de fecha 17 de julio del año 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:

“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal… No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y privado, no quedó demostrado por parte del demandante el abandono voluntario por ella incoado, sin embargo el demandado ciudadano FRANKIS RAFAEL LUCAS, en su Declaración de Parte manifiesta como CONFESION, “yo ya tenía más de seis meses que me fui de la casa… viendo las agresiones me tuve que ir…”, evidenciándose que efectivamente el demandado abandonó el hogar, y en consecuencia se produjo la separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró dada la confesión otorgada por el demandado, que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; tomado desde la convicción del Divorcio como SOLUCION, y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana FANNY VERA MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.589.227, en contra del ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.838.203; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 19-03-1997, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal; desestimando así la causal invocada con respecto a los Excesos, Sevicias e Injuria. Asimismo se declara SIN LUGAR la Reconvención planteada por el ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, antes identificado, en contra de la ciudadana FANNY VERA MARCHAN, supra identificada .

Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un niño, que aún está bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor del niño habido en el matrimonio, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éste, la ejercerá la madre, ciudadana FANNY MARCHAN. SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención se fija en el equivalente a la cantidad de Veinticinco Por Ciento (25%) del Salario Integral devengado por el Demandado, en la Empresa Petróleos de Venezuela,. Adicionalmente, la cantidad equivalente al Veinticinco por ciento (25%) del Bono Vacacional, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y la cantidad equivalente a un Veinticinco (25%) de las Utilidades del referido ciudadano, con motivo a las festividades navideñas de sus hijos. Y para garantizar obligaciones de manutención futuras, se decreta medida de embargo sobre el Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales generadas por el demandado en la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., las cuales le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, se ratifica la inclusión del hijo en la carga familiar del demandado, para que disfrute de todos los beneficios que otorga esa Institución a los hijos de sus trabajadores, tales como servicios médicos, medicinas, juguetes, primas de útiles escolares, plan vacacional, entre otros. Ofíciese lo conducente. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 de la Ley Especial que rige nuestra materia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece amplio, en el cual sus progenitores establecerán las oportunidades en las cuales compartirán juntos.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 PM. Conste.-


La Secretaria.