REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2009-017550
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio
Demandante: Rafael Napoleón Villegas Parra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.211.364.
Apoderado Judicial: Rafael Napoleón Villegas Ávila, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreaogado bajo el N° 18614.
Demandado: Albertina Lam Ng, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.872.195.
Apoderado Judicial: Luís Armando García San Juan, Ana Mercedes Pulido y Fabiana García Mande, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 10.851, 87.492 y 139.596, respectivamente.
Representante del Ministerio Público: Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público.
Niños y/o Adolescente: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibe el presente expediente conforme a la distribución realizada, proveniente del Tribunal Décimo Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo del Juicio de divorcio en fecha 20/06/2011. Se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 18/07/2011.
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio, incoada en fecha 19/10/2009, por el ciudadano Rafael Napoleón Villegas Parra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.211.364, contra la ciudadana Albertina Lam Ng, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.872.195. Sostiene el demandante que contrajeron matrimonio el día 09 de Diciembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Maracaibo, estado Zulia; y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Fundamenta su pretensión, en el abandono voluntario y excesos sevicias e injurias graves previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Que la parte demandante no aportó elementos de pruebas que demostraran los hechos alegados en su escrito libelar fundamentado en el abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves previsto en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y la parte demandante no aporto elementos que desvirtuaran tal pretensión, pero si bien es cierto ambas partes declararon de viva voz que están de acuerdo en divorciarse a fin de terminar con los traumas causados; en este orden de ideas, no existe duda alguna para este sentenciador de que los cónyuges persisten en su intensión de disolver el vínculo conyugal, es por lo que este Tribunal considera aplicable la noción de Divorcio Solución, desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de Julio de 2001, en la cual se dejó establecido el criterio que este Juzgado comparte según el cual “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de divorcio incoada por Rafael Napoleón Villegas Parra, contra Albertina Lam Ng, con fundamento en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario; y en los excesos, sevicias e injuria grave que hace la vida imposible en común en virtud que el demandante no alegó, ni probó hecho alguno que configurare ninguna de las causales invocadas. Por otra parte, se declara sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana Albertina Lam Ng, contra su cónyuge, ciudadano Rafael Napoleón Villegas Parra, ambos plenamente identificados en autos en virtud de que no se fundamentó correctamente la reconvención como lo ordena el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 de LOPNA; y no se alegó ni probó hechos que configuraran las causales invocadas. Sin embargo, en virtud de las declaraciones de viva voz de las partes, este Tribunal en beneficio de las mismas y a fin de terminar con los traumas causados en los procedimientos, se acoge a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social y declara el divorcio de los ciudadanos Rafael Napoleón Villegas Parra y Albertina Lam Ng, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.211.364 y V-12.872.195, respectivamente, con fundamento en el divorcio solución. En consecuencia se disuelve el vinculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2005, según acta 2995. Por efecto del presente fallo, la patria potestad sobre el hijo habido del matrimonio, será ejercida a plenitud por ambos progenitores. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la custodia del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su progenitora, la ciudadana Albertina Lam Ng, en cuanto a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,oo), mensuales y consecutivos, pagaderos dentro de los primero cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro destinada para tal fin. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el mismo será abierto, de acuerdo a la concertación de los padres y en beneficio del hijo; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve días del mes de Julio del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
ERG/LO/piñate.
AP51-V-2009-017550