REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2010-15542
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Katheryne José Ríos Quijada venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.217.347.
Demandado: Luís Humberto Vargas Valdenegro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.501.491.
Representante del Ministerio Público: Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, abogado Juan Antonio Guerra
Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibido del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 14 de junio de 2011, se le dio entrada y se fijó la audiencia para el día 15/07/2011. El día de la audiencia compareció la parte actora ciudadana Katheryne José Ríos Quijada, asistida por el Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público. Alegó la demandante que por sentencia de divorcio dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente signado con el Nº AP51-S-2006-001060, se fijó el monto que el progenitor aportaría por concepto de obligación de manutención. Demanda por atraso injustificado de cuarenta y nueve (49) meses, correspondientes a Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y diciembre del año 2006, lo que suma un total de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 6.000,oo); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 que dan un monto de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs.12.000,oo); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008,que dan un monto de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs.12.000,oo); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, que dan un monto de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs.12.000,oo); y lo correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio y Agosto y la primera quincena del mes de Septiembre del presente año que dan un monto de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 8.500,oo), así como lo relativo al cincuenta por ciento de los gastos de ropa, útiles escolares, gastos de navidad lo que haría un monto aproximado por concepto de obligación de manutención atrasadas de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,oo) más respecto los intereses moratorios que pudieran generarse por el atraso injustificado de la obligación de manutención, así como los que pudieran producirse en el periodo del tiempo necesario para dictar sentencia, igualmente solicito se dictará medida preventiva de conformidad con el artículo 466, literal B, informó al Tribunal que el demandado Labora en la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC; de la cual consignó constancia de trabajo.
Siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia del demandado por sí ni por apoderado judicial, la parte actora produce copia certificada de la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial, a la que se le da pleno valor probatorio, en el sentido que se demuestra el quantum de la obligación fijada; y así se declara.
Produce copia certificada de la partida de nacimiento del joven Andrés Felipe y la niña (Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a las que aún, siendo documento público no se le da valor probatorio, por cuanto para demandar cumplimiento no es necesario la prueba de la filiación; y así se declara.
Es claro en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba como de manera casi idéntica lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la demandante ha manifestado un incumplimiento de la obligación pretendiendo el pago fijado por el órgano jurisdiccional, es en consecuencia que, alegado un derecho, debe probarlo. El demandado no contestó y en consecuencia no contradijo ni se opuso a las pretensiones de la demandante, alegando el cumplimiento.
Del caso de marras, la actora probó la obligación mediante sentencia valorada supra, el demandado no produjo medio alguno que justificare su incumplimiento; en consecuencia, la pretensión de la actora no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres; y el obligado no compareció a la audiencia de juicio ni probó nada que lo beneficiare, razón por la cual la demanda en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Katheryne José Ríos Quijada contra Luís Humberto Vargas Valdenegro, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.217.347 y V-14.501.491 respectivamente y a favor de la niña (Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el joven Andrés Felipe. En consecuencia, se condena al ciudadano Luís Humberto Vargas Valdenegro, supra identificado al pago de la suma cierta, liquida y exigible de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 50.000,00), mas los intereses moratorios causados desde el año 2006 hasta el pago total y definitivo de la deuda para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros
AP51-V-2010-15542