REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, siete (07) de Julio de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2008-015452
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: DIONISIO ALBERTO GARCIA MORILLO, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.329.358.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.788.
PARTE DEMANDADA: YULI YULESSIE CEBALLOS CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.678.793.
ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Quince (15) y Catorce (14) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 28 de Junio de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 28 de Junio de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El apoderado Judicial del ciudadano DIONISIO ALBERTO GARCIA MORILLO alegó:
Que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana YULI YULESSIE CEBALLOS CONTRERAS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta el acta de matrimonio Nº 428.
Que procrearon dos hijas de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que después que nació la última de las hijas de su representado, los conyugues llegaron a tener situaciones conflictivas que hicieron imposible la vida en común, lo que motivo la separación de ellos, desde hace mas de seis años.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana YULI YULESSIE CEBALLOS CONTRERAS, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió a la prenombrada ciudadana.
Por su parte la demandada ciudadana YULI YULESSIE CEBALLOS CONTRERAS, no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la disolución del vínculo matrimonial, incoada por el ciudadano DIONISIO ALBERTO GARCÍA MORILLO, en contra de la ciudadana YULI YULESSIE CEBALLOS CONTRERAS, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Acta de matrimonio de los ciudadanos DIONISIO ALBERTO GARCÍA MORILLO y YULI YULESSIE CEBALLOS CONTRERAS, signada con el N° 428, de fecha 20 de diciembre de 1994, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente señalados, quedando demostrada la cualidad del ciudadano DIONISIO ALBERTO GARCÍA MORILLO como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA. Folio ocho (08) y su vuelto de la pieza principal.
• Copia simple de las actas de Nacimiento de las adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, emitidas por la Prefectura de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, la primera signada con el No. 991 y la segunda signada con el No. 2135. Respecto a estos documentos, se observa que son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho documento, se observa que las referidas adolescentes, son hijas del ciudadano DIONISIO ALBERTO GARCÍA MORILLO, así como el nexo filiatorio existente entre él y las prenombradas adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA. Folios nueve (09) y diez (10) de la pieza principal.
• Promueve la declaración de los ciudadanos JOSE EULICES BENITEZ MATERANO Y JUNIOR GARCIA MORILLO, titulares de las cedulas de identidad números V-10.863.849 y V-13131868, respectivamente, a fin de probar las causales de divorcio invocadas y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida del ciudadano DIONISIO ALBERTO GARCÍA MORILLO, los mismos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, asimismo de las deposiciones se extrae, que éstos no han presenciados hechos que constituyas los excesos, sevicia o injurias graves entre los conyugues, mas sin embargo presenciaron los hechos referidos al abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana YULI YULESSIE CEBALLOS CONTRERAS, alegado por la parte actora como una de las causales de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
• Informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3, inserto desde el folio 96 al folio 102; este informe constituye un medio de prueba; por cuanto proviene de un órgano auxiliar administrador de justicia razón por la cual este tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de esta probanza se desprende que existió un alto nivel de conflictividad entre los conyugues, situación que ha repercutido en el aspecto emocional de las adolescentes de autos, y así se declara

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere.

Finalizada la evacuación de los medios de prueba en relación a la pretensión principal, se establece como argumento de hecho, lo siguiente:
Como fue señalado en la Audiencia de juicio, la parte actora alega las causales de divorcio establecidos en el artículo 185, específicamente las causales 2° y 3°, en cuanto al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que han imposible la vida en común; en virtud que después de haber nacido su última hija, los cónyuges llegaron a tener situaciones conflictivas, que hicieron imposible su convivencia en común, lo cual motivó su separación de hecho entre los mismos.
III
MOTIVA
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar únicamente la causal Segunda, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Igualmente, las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las característica de esta causal, el abandono debe ser grave intencional, voluntario e injustificado, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir con las obligaciones derivadas de la relación conyugal. De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora al proceso, se puede observar que la esposa mantuvo una ausencia importante durante seis años, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial; este hecho, permite deducir que la cónyuge si incurrió en hechos que constituyen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio que hace que sea admita la prueba testimonial. (Destacado del Tribunal)
En este orden de ideas, es importante recalcar, que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes. Por ello, considera esta juzgadora que es posible imputarle a la conyugue YULI YULESSIE CEBALLOS CONTRERAS, la causal 2° más aún, cuando no existe una autorización judicial para separarse del hogar válidamente emitida, no estableciendo un plazo determinado sobre cuanto debe durar esta separación, de parte de la conyugue, por lo que se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano. y así se declara.
Referente a la causal 3° vinculada a los denominados “excesos, sevicia e injurias graves”, se debe entender por "excesos" los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La "sevicia", en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por "injurias", desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
En este orden ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
Es de resaltar, tal como se mencionó supra, que al demandar el divorcio con base en la causal 3° del artículo 185 Código Civil, es preciso que la parte actora determine en su libelo y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. Este requisito, no se cumplió en el presente caso, en virtud que la parte actora se limito solo a señalar que dentro de la vida conyugal llegaron a tener situaciones conflictivas que hicieron imposible su convivencia en común, lo cual motivó su separación de hecho entre los mismos, pero en este sentido nunca demostró durante el proceso la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. y así se declara.

Evacuados los medios de prueba, como razones de derecho se expresa que en el presente caso, los hechos alegados por el actor logran subsumirse en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano DIONISIO ALBERTO GARCIA MORILLO, en contra de la ciudadana YULI YULESSIE CEBALLOS CONTRERAS, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, este Tribunal declara la disolución del vínculo conyugal conforme al Ordinal Segundo (2do.) del artículo 185 del Código Civil, surgido de la unión matrimonial contraída por los ciudadanos DIONISIO ALBERTO GARCIA MORILLO y YULI YULESSIE CEBALLOS CONTRERAS, en fecha Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta Nº 428.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Quince (15) y Catorce (14) años de edad, habidas durante el matrimonio y la Custodia de las mismas seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana YULI YULESSIE CEBALLOS CONTRERAS.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Se FIJA como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.400, 00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hijas, este tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar, tanto a las adolescentes de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitor. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las (8:28 a.m.). En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS.