Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, siete (07) de julio de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-010193
SOLICITANTES: ADRIAN ALFREDO SEIJAS MARTÍNEZ y FRANCIS MARLEYS APONTE CORRO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.673.501 y V-15.830.932, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PROSPERO ANTONIO BRUZUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.872.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
De la solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha primero (1°) de junio del año en curso, por los ciudadanos ADRIAN ALFREDO SEIJAS MARTÍNEZ y FRANCIS MARLEYS APONTE CORRO, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual señalan que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de julio de dos mil dos (2.002), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas, jurisdicción del Estado Vargas, y que de esa unión procrearon una hija de nombre (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Tercera Calle El Caribe, Callejón Tiuna, Casa Número 15, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta el mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005), permaneciendo separados desde entonces, vale decir, desde hace más de cinco (05) años, produciéndose por tanto, una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual solicitan a esta Instancia Judicial, que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2.011), se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem, y con fundamento en los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva, se acordó suprimir la audiencia a la que se refiere el artículo 512 de la referida Ley por resultar inoficiosa, e igualmente, se prescindió de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en los asuntos de esta naturaleza no se requiere de tal actuación. Asimismo, este Juzgador, ejerciendo el despacho saneador, instó a los solicitantes a subsanar lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, y a consignar copia certificada del acta de matrimonio, evidenciándose de los autos, que en fechas quince (15) de junio y seis (06) de julio del año en curso, los solicitantes dieron estricto cumplimiento a las observaciones del Tribunal, quedando así la causa en FASE DE SENTENCIA.

II
Motivaciones para decidir.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, señala textualmente lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En el caso de marras, es indiscutible la concordancia entre este supuesto legal y los argumentos expuestos por los cónyuges, toda vez que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005), es decir, por más de cinco (05) años continuos, produciéndose por lo tanto, el cese de la convivencia conyugal. Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que los solicitantes dieron cumplimiento a las observaciones realizadas en su oportunidad por este Despacho Judicial, en relación a las instituciones familiares respecto a su hija, tal y como lo prevé el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, quien aquí decide, considera que se encuentran cumplidas todas las exigencias legales establecidas para la procedencia del Divorcio bajo esta modalidad, y en tal virtud, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, y así se decide expresamente.

III
Decisión.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por ADRIAN ALFREDO SEIJAS MARTÍNEZ y FRANCIS MARLEYS APONTE CORRO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.673.501 y V-15.830.932, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha trece (13) de julio de dos mil dos (2.002), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas, jurisdicción del Estado Vargas, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 07, Folio 07, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante ese año, y así se decide.
En relación a las Instituciones Familiares, se HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes a favor de su hija, la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 518 ejusdem. En tal virtud, se deja constancia que la Custodia de la niña será ejercida por la madre; por concepto de Obligación de Manutención, el padre se compromete a contribuir con la cantidad de seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,00) mensuales, más el resto de los aportes convenidos por ambos progenitores; y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. Asimismo, queda establecido que durante los fines de semana, cuando a la niña le corresponda compartirlo con el padre, éste debe retirarla del hogar materno los días viernes a las 05:00 PM, y reintegrarla los días domingos a las 06:00 PM. En relación a las temporadas vacacionales, navidades y días especiales, el régimen de ejecutará en los mismos términos señalados por los solicitantes en su escrito libelar. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Jorge Gustavo Mirabal.

La Secretaria,

Abg. Lucy Pedroza.

En esta misma fecha, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lucy Pedroza.

AP51-J-2011-010193
JGM/LP/Salvador Mata*