REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, siete (07) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2007-014726
Vista anterior diligencia presentada por la ciudadana ALEJANDRINA DA SILVA MORIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.897.073, debidamente asistida por el ABG. NESTOR LOPEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.741, en el presente asunto de Divorcio decretado en fecha 24 de noviembre de 2008, presentado por los ciudadanos ALEJANDRINA GREGORIA DA SILVA MORIN y WILLIAM OMAR JIMENEZ CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.897.073 y V-5.409.890, respectivamente; y en atención al contenido de la misma, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente este Tribunal a solicitud de parte y a tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el siguiente AUTO con el carácter de corrección de error de transcripción, en los siguientes términos:
En la referida sentencia de Divorcio, se cometió error material involuntario, por cuanto se transcribió el lugar donde contrajeron matrimonio los solicitantes, de la siguiente manera: “…el cual contrajeron en fecha 27 de mayo de 2005, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, del Estado Falcón…”, siendo lo correcto: “…el cual contrajeron en fecha 06 de febrero de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador…”.
En consecuencia este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acuerda subsanar el error material involuntario donde dice: “…el cual contrajeron en fecha 27 de mayo de 2005, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, del Estado Falcón…”, debe decir: “…el cual contrajeron en fecha 06 de febrero de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador…”, que es lo correcto.
En virtud de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, téngase el presente auto complementario como parte integrante de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. JUDITH E. LOBO
LA SECRETARIA
ABG. BETSY VERACIERTA
AP51-S-2007-014726
JEL/BV/Samuel
|