REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de Julio de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-006151
SOLICITANTES: AURA LORENA GAMARRA SIMOSA y GREGORIO EDUARDO SANCHEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.049.012 y V- 6.892.603, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAIVIS TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.643.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 04/04/2011, por los ciudadanos AURA LORENA GAMARRA SIMOSA y GREGORIO EDUARDO SANCHEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.049.012 y V- 6.892.603, respectivamente, asistidos por la abogado JAIVIS TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.643, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Despacho Judicial, quién mediante auto de fecha 06 de abril de 2011, admite la misma y dada la naturaleza del presente caso, suprime la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inoficiosa.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia Santa Teresa del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1997, según acta Nº 23; del mismo modo consta que de dicha unión fue procreada un adolescente de nombre: SE OMITEN DATOS, de catorce (14) años de edad.
En tal sentido, observa este Despacho que el adolescente producto de dicha unión, tiene más de cinco años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se declara.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185–A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos AURA LORENA GAMARRA SIMOSA y GREGORIO EDUARDO SANCHEZ CASTELLANOS, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia Santa Teresa del Estado Miranda y la Registrador Principal del Estado Miranda, así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITEN DATOS, será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la progenitora, ciudadana AURA LORENA GAMARRA SIMOSA, con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano GREGORIO EDUARDO SANCHEZ CASTELLANOS, antes identificado, se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre. Asimismo, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año debe ayudar a la madre del niño con los gastos escolares y descenbrinos, así como los gastos extras que puedan surgir en cualquier época del año, bien sea por enfermedad u otra circunstancia que se presente. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en el ultimo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su menor hijo en vacaciones escolares, es decir, fechas de carnaval, semana santa, vacaciones de agosto y diciembre, poniéndose de acuerdo ambos padres con respecto a los días.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY FARFAN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY FARFAN
Joc/sf/mm.
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