REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 27 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2009-009662
SOLICITANTES: FRANCISCO EDUARDO DEL VECCHIO PARRA y SAJHIRA ELENA GUERRA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.271.421 y V-17.928.310, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RAMON VICENTE POLEO GASCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.825.
NIÑO: SE OMITEN DATOS, de tres (3) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)


I
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2009, por los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO DEL VECCHIO PARRA y SAJHIRA ELENA GUERRA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.271.421 y V-17.928.310, respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 2 de abril de 2007, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 16 de marzo de 2011, compareció el ciudadano FRANCISCO EDUARDO DEL VECCHIO PARRA, quien otorgó poder Apud-Acta al abogado RAMON VICENTE POLEO GASCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.825, asimismo solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 22 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana SAJHIRA ELENA GUERRA ACEVEDO, a los fines que expusiera sus argumentos en relación a la solicitud de conversión en divorcio, y en fecha 20/07/2011, compareció, otorgando poder Apud-Acta al abogado RAMON POLEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.825, y solicitó la conversión en divorcio.

II
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 15 de junio de 2009, este Tribunal, a los fines establecidos en dicha norma, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.

III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO DEL VECCHIO PARRA y SAJHIRA ELENA GUERRA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.271.421 y V-17.928.310, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 2 de abril de 2007, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijo, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.

En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es tenor siguiente:

“…El padre se compromete a abrir una cuenta de ahorros, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma del presente documento, a nombre de la madre, en el Banco Banesco, con la finalidad de efectuar los depósitos correspondientes a la obligación de Manutención. Dichos depósitos serán por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, efectuados los primeros cinco días de cada mes. Dicha cantidad será incrementada anualmente, según los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela.
Igualmente, el padre pagará el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos por concepto de matricula escolar, mensualidad escolar, útiles escolares, deportes, obsequios de navidad, cumpleaños, consultas médicas, seguros y recreación...”

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… Las visitas del padre al hijo, se efectuaran de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 4 y las 7 de la noche. El menor pasará un fin de semana con su madre y otro con el padre. Correspondiéndole al padre, el primer fin de semana siguiente a la firma del presente documento. En este caso, el padre irá a buscarlo el viernes a las 4pm y lo llevará de regreso el día domingo a la 1pm a la casa materna.
Con respecto al disfrute de las vacaciones, ya sean estas escolares, de navidad y año Nuevo, asuetos de Carnaval y Semana Santa, será de la siguiente forma:
Navidad y Año Nuevo: El menor estará con el padre los días 24 y 25 de Diciembre y con la madre el 31 de diciembre y 1° de enero, alternándose en los años futuros, es decir; para el año siguiente, el menor pasará los días 24 y 25 con la madre y 31 y 1° de enero con el padre y así sucesivamente.
Carnaval y Semana Santa: A partir del año 2010, el menor estará con el padre en el asueto de carnaval y con la madre durante la Semana Santa y para los años siguientes se alternaran, es decir; para el año siguiente, el niño pasará el carnaval con la madre y la Semana Santa con el padre, y así sucesivamente.
Vacaciones Escolares: Hemos dispuesto que para el período correspondiente a la primera vacación escolar, el menor permanezca con el padre y el próximo con la madre, alternándose para los años siguientes…”.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide. Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN.

JOC/SF/Robert