REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 27 de Julio de 2011

ASUNTO: AP51-S-2010-009930
SOLICITANTES: MILTON JOSE FERNANDES VIEIRA y MAIRYN KARINA YANES QUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.564.053 y V.14.484.906, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.

En fecha 08/06/2010, fue presentada solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por los ciudadanos MILTON JOSE FERNANDES VIEIRA y MAIRYN KARINA YANES QUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.564.053 y V.14.484.906, respectivamente, asistidos por la abogado ANA DE GOUVEIA, inscrita en el Inpreabogado N° 41.286, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Correspondió conocer de la misma, la extinta Sala de Juicio, la cual admitió por auto de fecha 10/06/2010 y, decretó la separación en cuestión en los mismos términos expuestos por las partes.
En fecha 26/07/2011, comparecieron los ciudadanos MILTON JOSE FERNANDES VIEIRA y MAIRYN KARINA YANES QUERO, antes identificados, quienes mediante diligencia, cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente asunto, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes presentada.
II
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 15 de junio de 2009, este Tribunal, a los fines establecidos en dicha norma, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)

Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos MILTON JOSE FERNANDES VIEIRA y MAIRYN KARINA YANES QUERO, antes identificados, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.

III

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MILTON JOSE FERNANDES VIEIRA y MAIRYN KARINA YANES QUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.564.053 y V.14.484.906, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 03 de diciembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Parroquia el Cafetal del Estado Miranda, Acta Nº 161 del año 2005, a quién se ordena remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Estado Miranda. Así se Decide.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hija la niña SE OMITEN DATOS, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.

En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es tenor siguiente:

“…El padre se compromete a abrir una cuenta de ahorros, ciudadano MILTON JOSE FERNANDEZ VIEIRA, se compromete a pasar mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales serán depositados, en una cuenta que se abrirá al efecto se aumentara automáticamente año tras año, según los aumentos de salario dados por Ejecutivo Nacional y de conformidad con el índice inflacionario de la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán entregados a la madre y a cuyo efecto se aperturaza una cuenta bancaria, para que dichas cantidades sean depositadas, así mismo se fija para los meses de Agosto y Diciembre una cantidad igual adicional a la fijada para cubrir gastos escolares y propios del mes decembrino, para sufragar los gastos de manutención de la menor, tales como: vestuario, asistencia medica y estudios ...”

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… el padre MILTON JOSE FERNANDEZ VIEIRA, tendrá régimen abierto, es decir, podrá visitar la menor los fines de semana alternándolos con la madre una vez cada quince días. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo será pasado con la madre, alternativamente, en cuanto a carnavales y semana santa, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre…”. ( acuerdo HOMOLOGADO por este Tribunal en fecha 06/04/2011).

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide. Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN.

JOC/SF/mm.