REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, Once (11) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
Asunto: AP51-J-2011-009961
SOLICITANTE: MARIA ARAGON DE DEL RÍO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-806.083.
ADOLESCENTES: MARIA FERNANDA VASQUEZ DEL RÍO, de 14 años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR
Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, suscrita por la ciudadana MARIA ARAGON DE DEL RÍO, asistida por el Abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto (105°) del Ministerio Público, actuando en beneficio de la adolescente (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna), vista igualmente la opinión de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide pasa a sustanciar lo conducente.
En principio esta Juzgadora debe dejar claramente sentado que en todo juicio, la parte demandada debe tener garantizados una serie de principios constitucionales, como: son el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, a los fines de que, la parte demandada pueda acudir al órgano jurisdiccional pleno de garantías, para así hacer valer su derecho a la defensa con respecto a la pretensión del actor; siendo la notificación del demandado el acto procesal por excelencia que permite garantizarle a éste los referidos principios, debido a que constituye una formalidad esencial y necesaria para la validez del proceso, por cuanto desencadena una serie de actos procesales que son susceptibles de nulidad si la notificación no se practica o fuese mal practicada.
Por otra parte, es importante señalar que la Abogado CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, solicitó se dictara una Medida Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “i” a los fines de que la adolescente (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) pueda viajar en compañía de su abuela materna, la ciudadana MARIA ARAGON DE DEL RÍO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-806.083 a España con motivo recreacional y de regalo de quince años.
Resulta entonces, que en principio resulta contrario a derecho decretar una medida antes de que sea practicada efectivamente la notificación del progenitor del infante, en virtud de que la misma es la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa, del principio del contradictorio y elemento fundamental del debido proceso; sin embargo en el presente caso que nos ocupa, es menester traer a colocación un extracto de la sentencia N° AP51-R-2008-004973, emanada de la Corte Superior Primera de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 01 de octubre de 2008, expediente N° AP51-V-2008-000286, con voto salvado de la Dra. YUNAMITH MEDINA, caso JUAN MIGUEL BERDUGO, del cual se destaca el siguiente criterio:
“ (…).. esta juzgadora considera que la medida preventiva solicitada, si puede ser decretada por el Juez de Protección de Niño y Adolescentes inaudita alteran parte, toda vez que en materia de protección de niños y adolescentes, la Doctrina de la Protección Integral, debe prevalecer tomando en consideración el principio que le dio la vida a dicha doctrina, es decir la prioridad absoluta de los niños y adolescentes, frente a todo y a todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (Art. 78,8 y 3 respectivamente, lo cual fundamento de la siguiente manera:
Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.
(…) Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa…”
Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos.
Por otra parte, en el Manual de Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicado por UNICEF, en su análisis del artículo 24 de la referida Convención ha señalado:
La Constitución de la Organización Mundial de la Salud, celebra en Nueva York en 1946 y da a la salud una definición amplia…” La declaración reitera que “la salud”, es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades…” concatenado con éste se expone en el mismo Manual en su análisis el artículo 31 que: “El descanso es casi tan importante para el desarrollo del niño como la nutrición, la vivienda, la atención sanitaria y la educación. De hecho cuando el niño está demasiado cansado a menudo es incapaz de aprender y es más propenso a enfermar…”
Lo anterior reitera lo importante que es para un ser humano el descanso, la recreación de un niño, como sus merecidas vacaciones y en el caso que nos ocupa, un regalo de quince años.
Es evidente entonces, que la medida solicitada por la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público en la Autorización para Viajar, busca garantizarle un derecho a la adolescente (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) el cual esta dirigido al disfrute pleno que los mismos merecen en cuanto al descanso, recreación y esparcimiento consagrados en la citada norma y que por ende conlleva a que los adolescentes antes prenombrados se desarrollen bajo un estado de salud emocional satisfactorio para su integral desarrollo y crecimiento.
Se evidencia al efecto, que fueron consignadas copias de la autorización para renovar pasaporte y de colocación familiar, emanadas del Tribunal Décimo Cuarto (14) y de la extinta Sala de juicio N° 11 de este Circuito Judicial, copia del acta de nacimiento de la niña, y acta levantada ante la vindicta pública en la cual se evidencia el arraigo de la adolescente con su abuela. Por otra parte, se recibieron las resultas emanadas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) mediante el cual remiten el movimiento migratorio del ciudadano LUIS MIGUEL VASQUEZ REGUEIRA, padre de la adolescente, del cual se desprende que no se encuentra en el país, por lo que, quien aquí decide, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje recreativo de la adolescente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Décimo Quinto (15°) De Primera Instancia De Mediación y Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta MEDIDA PREVENTIVA, conforme al criterio sostenido en sentencia N° AP51-R-2008-004973 ut supra señalado y conforme a lo dispuesto en el literal “i” artículo 466 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la adolescente (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) pueda viajar en compañía de su abuela materna, la ciudadana MARIA ARAGON DE DEL RÍO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-806.083, a ESPAÑA, y ASÍ SE DECIDE.
El itinerario de dicho viaje será el siguiente:
Salida: a ESPAÑA el día Viernes Quince (15) de Julio de dos mil once (2011)
Regreso: a la ciudad de Caracas el día Miércoles catorce (14) de Septiembre de dos mil once (2011)
El sitio de alojamiento y estadía será en el Calle EBRO, planta baja, N° 22, Estepona, Málaga, Costa del Sol, Andalucía, España.
Asimismo, la adolescente de autos y su abuela, deberán comparecer al Tribunal el día Jueves, Quince (15) de septiembre de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ,
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero
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