REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, Trece (13) de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-012580
Cónyuges: OLGA MARIA FIGUEIRA y LUIGI DI BONA venezolana la primera, italiano el segundo, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.266.003 y E-1.009.788 respectivamente.-
Abogado: CELSO FRANKLIN GUERRERO HERNÁNDEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.126.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 07/07/2011, por los ciudadanos OLGA MARIA FIGUEIRA y LUIGI DI BONA, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 18/03/1995, según Acta N° 120 de esa misma fecha, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) expresando que se separaron de hecho en Enero de 2005, es decir, hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la ejercerá la madre, quien la viene ejerciendo en su domicilio. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció: “El padre podrá ver a su hija cuando lo desee, siempre y cuando se lo comunique a la madre, previa autorización de esta y que no interrumpa los estudios y el libre desenvolvimiento de los actos de la adolescente.”
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos OLGA MARIA FIGUEIRA y LUIGI DI BONA venezolana la primera, italiano el segundo, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.266.003 y E-1.009.788 respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 18/03/1995, según Acta N° 120 de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Trece (13) de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero