REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, siete (07) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: AP51-J-2011-012532
SOLICITANTE: MARY ISABEL MONTILLA DE OVIEDO y GABRIEL RAMÓN OVIEDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.896.085 y V-7.545.157.
HIJAS: (Se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de Lopnna)
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR.
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MARY ISABEL MONTILLA DE OVIEDO y GABRIEL RAMÓN OVIEDO COLMENAREZ con asistencia de Abogado, actuando en nombre propio y representación de sus hijas: (Se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de Lopnna) mediante la cual solicita autorización judicial para comprar el inmueble que identifican en su escrito libelar, así como designarlos como administradores del inmueble y autorizarles a reservarse el uso y disfrute del inmueble, de por vida.
Correspondiendo conocer de la presente causa, previa distribución, a esta Juez, se admitió en fecha 06/07/2011, ordenándose oir a las niñas (Se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de Lopnna) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad para decidir se hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se procedió a oir la opinión de las niñas, tal como lo establece la norma especial y las mismas manifestaron estar de acuerdo con la adquisición de la vivienda.
SEGUNDO: La parte solicitante consignó junto a su escrito; copias simples de las actas de nacimiento de las niñas de autos, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, certificación de gravamen, y certificado de solvencia presentados ad effectum videndi; de los cuales se evidencia la filiación de las niñas con la solicitante, así como la existencia del bien que se pretende comprar, obteniendo pleno valor probatorio.
TERCERO: Establecen los artículos 267 del Código Civil, y 910 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267 del C.C: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…) La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”
Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
La norma antes transcrita, establece el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestros Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial, siendo que el presente caso se trata de una solicitud de Autorización Judicial introducida por los ciudadanos MARY ISABEL MONTILLA DE OVIEDO y GABRIEL RAMÓN OVIEDO COLMENAREZ para comprar un inmueble en el cual, el cien por ciento (100%) le pertenezca a las niñas (Se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de Lopnna).
De igual modo en virtud de la edad de las niñas, dicho bien debe ser administrado por una persona con capacidad civil para ello, siendo la mejor opción, que sean sus padres, actuando en su beneficio y por su bienestar.
En razón de lo antes expuestos, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados anteriormente, considera quién aquí decide que es beneficioso y favorable para las niñas la obtención de una vivienda que asegure su estabilidad habitacional, y en consecuencia, la presente solicitud es procedente, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR, y en consecuencia, se AUTORIZA AMPLIAMENTE a los ciudadanos MARY ISABEL MONTILLA DE OVIEDO y GABRIEL RAMÓN OVIEDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.896.085 y V-7.545.157 para que en nombre y representación de sus hijas (Se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de Lopnna), compren el bien inmueble que a continuación se transcribe: Único: Un apartamento distinguido con el número y letra 6-B, ubicado en el piso 6, del edificio denominado RESIDENCIAS VILLA ALEGRE, el cual se encuentra situado en la Calle Tercera de la Urbanización Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y construido sobre una parcela de terreno identificada como parcela Nº 3 y distinguida en la Ingeniería Municipal con el Nº de Catastro 203/05-007, con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.115,60 m2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: En línea recta de veintisiete metros (27Mts) con las parcelas Nº de Catastro 214/04-003, 214/04-004 y 214/04-005 de la Urbanización San Marino; Sur: En línea recta de veintisiete metros (27Mts) con la calle 3, a la que da su frente; Este: En línea recta de cuarenta y un metros con dieciocho centímetros (41,18 Mts) con la parcela Nº de Catastro 203/05-008 de la Urbanización Campo Alegre, y Oeste: En línea recta de cuarenta y un metros con noventa y ocho centímetros (41,98 Mts) con la parcela Nº de Catastro 203/05-006 de la Urbanización Campo Alegre. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera se designa a los solicitantes, ciudadanos MARY ISABEL MONTILLA DE OVIEDO y GABRIEL RAMÓN OVIEDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.896.085 y V-7.545.157 respectivamente, como ADMINISTRADORES DEL INMUEBLE ut supra descrito y se les AUTORIZA el uso y disfrute del referido inmueble, de por vida. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero
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