REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES
DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO
(201° y 152°)
Maracay, veinticinco (25) de Julio del Año 2011
EXP.- JSAAC- 2011-0137
Vista la Apelación presentada en fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2011), por el profesional del derecho JOSE A. CASTILLO SUAREZ., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVIFERTILES LA ESMERALDA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 04 de junio de 2002, bajo el Nº 33, tomo 19-A de los libros respectivos, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 08 de Julio de 2011, mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo revocatorio dictado por la Gobernación del estado Aragua en fecha 21 de julio de 2010 según Decreto 5022(A-I). Este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Primero: El articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé: “La Apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
Segundo: En este sentido es oportuno señalar el criterio sostenido al respecto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de abril del año 2011, en el expediente Nº AA60-S-2010-000315, contentivo del recurso de nulidad propuesto por la ciudadana ALBA MARÍA FRANCO, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual señalo:
…“Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.
Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
Tercero: Ahora bien, con vista al anterior criterio que este Juzgado acoge, se observa que la apelación se produjo dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, luego de darse por notificado el solicitante, tal como consta en el expediente, lapso establecido para interponer recurso de apelación, en el cual se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho, es por lo que este Juzgado no oye la apelación ejercida por la parte recurrente en la cual no se indican los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, conforme a lo establecido en el articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez
Abg. Héctor A. Benítez Cañas
El Secretario
Abg. Luís Abreu Guerrero
EXP. - JSAAC- 2011-0137
HBC/Lag/lkcpq