REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001735
ASUNTO : NP01-S-2011-001735


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 2- 07- 2011, para oír al ciudadano: MONJA LUJAN CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.012.561, venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: CASADO, hijo de: ROSA LUGAN (V) y ALBERTO MONJE (F), de profesión u oficio Desempleado, nacido en fecha 26-10-1972, domiciliado calle perimetral casa numero 6 sector francisco de miranda, a 25 metros del mini Terminal, Punta de Mata estado Monagas, Teléfono 0416-4818765 0292- Quien se encuentra debidamente asistido por las Defensa Privada ABG. REINALDO JOSE MARTINEZ y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES.

En el día de hoy, sábado 2 de julio de 2011, a 11:10 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, presidido por la Jueza ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, acompañada de la secretaria ABG. RAIZA CAROLINA MEJIA, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, previo traslado del ciudadano MONJA LUJAN CARLOS ALBERTO, desde la Comandancia General de Policía del estado Monagas. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. LISBETH ROJAS, el imputado MONJA LUJAN CARLOS ALBERTO, y el Defensor Privado ABG. REINALDO JOSE MARTINEZ. Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien luego de explanar los hechos, lo imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento con la agravante del articulo 65 numeral 3 y 41 encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YHANDRES YRASENA ROSALES MONJA, explicando para tales los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano MONJA LUJAN CARLOS ALBERTO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. De seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo MONJA LUJAN CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.012.561, venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: CASADO, hijo de: ROSA LUGAN (V) y ALBERTO MONJE (F), de profesión u oficio Desempleado, nacido en fecha 26-10-1972, domiciliado calle perimetral casa numero 6 sector francisco de miranda, a 25 metros del mini Terminal, Punta de Mata estado Monagas, Teléfono 0416-4818765 0292-4145358. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron pregunta al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LISBETH ROJAS, En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano MONJA LUJAN CARLOS ALBERTO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. delegación Punta de Mata, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de Violencia Física, que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana YHANDRES YRASENA ROSALES MONJA, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprehenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento con la agravante del articulo 65 numeral 3 y 41 encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana YHANDRES YRASENA ROSALES MONJA, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos y atenta contra la integridad física de la misma, acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, examen medico legal practicado a la víctima, en el cual se clasifican las lesiones como leves, solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el artículo 87, numerales 3° 5° Y 6° de la ley Orgánica que rige la materia, como lo son 3° Se ordena la salida del imputado de la residencia en común; 5°.- Se le prohíba al agresor acercarse a la mencionada victima; en su lugar de estudio, trabajo o residencia, 6°.- Se le prohíba que por sí mismo o por terceras personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima. EN CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal, de igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 256, ordinal 3° solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 87 en su numeral 13° solicito se le realice al imputado de auto un examen psicológica, por último solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. REINALDO JOSE MARTINEZ, quien expone: “Mi defendido no presenta antecedentes penales, el objeto contundente no amerita mucha peligrosidad, y nos adherimos a Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la representación Fiscal, y que mi defendido vive en punta de mata que las presentaciones sean acordadas cada 45 días, por ultimo solicito copias certificadas de la totalidad de las actuaciones.
DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento con la agravante del articulo 65 numeral 3 y 41 encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
1.- Acta de Denuncia común de fecha 29 junio 2011, que corre inserta al folio Uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la ciudadana víctima YHANDRES YRASENA ROSALES MONJAS, quien entre otras cosas manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre CARLOS ALBERTO MONJA LUJAN quien me agredió con un envase plástico en varias partes del cuerpo, también anoche me tapó la boca y la nariz, para que yo no hablara, me amenazó que me iba a matar, me cela mucho con todo el mundo…”;
2.- Acta de investigación cursante el folio seis (6) y su vuelto, de fecha 29 junio 2011, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas subdelegación Punta de Mata, Del Estado Monagas en donde se evidencian las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO MONJA LUJAN, luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la YHANDRES YRASENA ROSALES MONJAS.
4.- Inspección Técnica Numero 454, de fecha 29 junio 2011, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas subdelegación Punta de Mata, Del Estado Monagas, que corre inserta al folio siete (7) de las actas procesales realizada al sitio del suceso resulto ser un sitio CERRADO.
5.- Registro de cadena y custodia de evidencia física colectada, de fecha 29 junio 2011, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas subdelegación Punta de Mata, Del Estado Monagas, dejan constancia de la evidencia colectada: una bomba de fumigar manual de color amarillo, roja y negro.
6.- Examen Médico Legal, de fecha 30 junio 2011, realizado a la víctima ciudadana DIANA RODRIGUEZ, por la experta forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas el cual se califican las lesiones como leves. Que corre inserto al folio dieciséis (16).

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de unos Hechos Punible; tipificados como VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento con la agravante del articulo 65 numeral 3 y 41 encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano CARLOS ALBERTO MONJA LUJAN le había agredido físicamente. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años. En tal sentido es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio dieciséis (16), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento con la agravante del articulo 65 numeral 3 y 41 encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales ,3º 5º , 6º y 13º de la Presente ley. 1º.- Referir a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario del Tribunal con la finalidad de que sea orientada a través de la abogada adjunta al equipo antes Mencionado.- 3º. Ordenar la salida del Presunto agresor de la residencia en común que venía manteniendo con la víctima, independiente de su titularidad, y queda autorizado sólo a llevar sus efectos personales. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar y 13º Remitir la Imputado de Auto por ante las Trabajadoras Sociales del Equipo Interdisciplinario para que estas determinen la necesidad o no practicar una Evaluación Psico Social.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento con la agravante del articulo 65 numeral 3 y 41 encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YHANDRES YRASENA ROSALES MONJAS, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a partir del día 3-7-2011 a las 10:00 de la mañana por ante el departamento de alguacilazgo. Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° , 6°, 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3º.- Se orden al salida del Imputado de auto de la residencia en común. Quedando autorizado a llevarse sólo sus efectos de trabajos, y herramientas de trabajaos, con la prohibición de llevarse enseres de uso de la familia, en tal sentido se libra un oficio para que La Comisaría Policial adscrita a la Dirección general del Estado Monagas practique la verificación en el domicilio de la Víctima para ver si el Imputado cumplió con la medida. 5º. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas 6º.-No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda oficiar a la Comisaría Policial adscrita a la Policía del estado Monagas, a los fines de que se constituya una comisión y se dirijan al domicilio de la victima, para que se verifique si el ciudadano imputado de auto, cumplió con estas medida y asimismo dirija la resulta de dicha verificación al tribunal. 13º El Imputado de auto deberá comparecer ante el equipo interdisciplinario del Tribunal, con la trabajadora social para identifique la experticia que corresponda e cual deberá comparecer el día miércoles a las 09:00 de la mañana por ante ese equipo. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Privado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta, es todo”. Siendo las 11:40 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA

ABGA. RAIZA MEJIA