REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 30 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002132
ASUNTO : NP01-S-2011-002132
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 30- 07- 2011, para oír al ciudadano: PEDRO ANTONIO ESPINOZA URBANEJA titular de la cédula de identidad Nº- V 19.446.782 Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. EPIFANIO RAFAEL PICCIONI y en virtud de ello se observa
ANTECEDENTES.
Constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezado y Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano: PEDRO ANTONIO GUZMAN URBANEJA, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: PEDRO ANTONIO GUZMAN URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 19.446.782, Venezolano, 29 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: Soltero, hijo de: ANA URBANEJA (V) y PEDRO ANTONIO GUZMAN (V) domiciliado en: Calle 03 casa sin numero santa Inés Maturín Estado Monagas, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desea declarar sobre los hechos imputados? Manifestando el imputado, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal, quien expuso: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano: PEDRO ANTONIO GUZMAN URBANEJA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de Violencia Física y acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana: CARMEN ROSA GUZMAN URBANEJA, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezado y Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, Examen medico legal practicado a la victima el cual arroja que la misma presenta unas lesiones que fueron practicada como Leves, Inspección Técnica practicado al sitio del suceso 4169, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, y el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así Solicito en PRIMER LUGAR, se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto a los fines de someter al ciudadano al previsto que se le seguirá en su contra y de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 con presentaciones cada 15 o 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Asimismo a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica y sexual de la victima solcito le san aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal; 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra el Defensor Privado ABG. EPIFANIO RAFAEL PICCIONI GUZMAN, quien expone: “Visto lo solicitud, por el Ministerio Público me adhiero a la solicitud fiscal, y en cuanto a las medidas de protección y seguridad, y por último solicito se me expidan Copias Simples de todas y cada una de las actuaciones de la presenta causa
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación
1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio uno (1) y su vuelto, de fecha 28 de julio 2011, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelgación maturín del Estado Monagas, dejan constancia que funcionarios actuantes de la Dirección de la Policía del Estado Monagas mediante oficio 0157-11 remiten en calidad de detenido al ciudadano PEDO ANTONIO GUZMAN URBANEJA.
2.- Acta Policial de fecha 28 julio 2011, que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la División de Investigaciones penales de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, proceden a decepcionar una denuncia por parta de la ciudadana CARMEN ROSA GUZMAN URBANEJA, donde éstos al identificar la situación, proceden a constituirse en comisión policial, y logran ubica, identificar, y aprehender al ciudadano, PEDRO ANTONIO GUZMAN URBANEJA, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
3.- Acta de Entrevista de fecha 28 de julio 2011, que corre inserta al folio cinco (5) y su vuelto, realizada a la ciudadana CARMEN ROSA GUZMAN URBANEJA, quien expone las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de la agresiones de su hermano PEDRO ANTONIO GUZMAN URBANEJA:” Yo trabajo en el Centro Comercial La Cascada y regresaba a mi casa como a las 9:00 horas de la noche del 27 de julio 2011, y encontré a mi esposo de nombre LUIS BELTRAN RAMIREZ muy mortificado por la hija de mi hermana la cual responde al nombre de YULIZXA DALLANA, que se encontraba celebrando su graduación y no había regresado a la casa desde hacía un día y medio, mi hermana la cual es la madre de la adolescente se presentó en mi casa, posteriormente después de conocer lo sucedido, comenzamos a realizar llamado a su teléfono, y después de varia llamadas respondió y nos dijo que se encontraba en la casa del novio del cual sólo sabemos que se llama CRISTIAN posteriormente nos dijo que se encontraba en el mismo sector de Santa Inés en la calle principal, después de información salió mi hermana y mi hermano PEDRO ANTONIO GUZMAN, mi esposo dice vámonos a la casa y al rato se presentó mi hermana la madre de la adolescente desaparecida con la misma y se encerró en su casa con la finalidad de pegarle yo escucho el alboroto y me fui a la casa de mi hermana con la finalidad de calmarla y abracé a mi hermana para calmarla, fue cuando en ese momento mi hermana cayó en el suelo con un dolor en el pecho yo inmediatamente llamé a mi esposo y a mi hermano ANTONIO GUZMAN al poco rato se presentó mi hermano ya que mi esposo no quiso ir a la casa de mi hermana, mi hermano desesperado le dijo a mi sobrina YULIXZA DALLANA la cual se encontraba llorando por los golpes que le había dado mi hermana, que se callara ella le respondió que no gritara fue en ese momento que mi hija de nombre ANA MERCEDES RAMIREZ le dice a mi hermano que no trate así a su prima de esa forma, luego ofendió verbalmente a mi hija y yo les dije a mi hermano que no las trate de esa forma, el continuaba ofendiendo a mi hija y a mi sobrina, luego como mi hermano ioba a golpear a mi hija solté a mi hermana, tomé un palo y fue en ese momento que mi hermano de nombre PEDRO ANTONIO GUZMAN URBANEJA, me agredió físicamente dándome un golpe en el rostro específicamente en la mejilla izquierda y me arrojó al suelo yo traté de defenderme y le daba con el palo fue en ese momento que mi hija intervino y trató de golpear a mi hija, yo llamé a mi esposo trató de calmar la situación pero él continuó amenazando a mi hija y a mi sobrina….” .
4.- Examen Médico Forense, de fecha 28 julio 2011, que corre inserto al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto penal, suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde fue evaluada la ciudadana CARMEN ROSA GUZMAN URBANEJA, que del Interrogatorio: Paciente refiere que fue golpeada por su hermano en la cara con el puño y del Examen Físico arrojó: Traumatismo y Edema Post Traumática en Pómulo Izquierdo y Región Mandibular Izquierda.
5.- Orden de Inicio de la Investigación expedida por la Fiscala Décima Quinto del Ministerio público del Estado Monagas toda vez que es informada de los hechos a través del órgano receptor de la denuncia y de la aprehensión que le hicieron al ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN URBANEJA. Tal como se evidencia en el folio nueve (9) de las actuaciones que conforman el presente Asunto penal.
5.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 4169 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelgación Maturín de fecha 28 de julio 2011, que corre inserta al folio doce (12) de las Actuaciones que conforman el presente Asunto penal, donde se identifica el sitio donde al parecer ocurrieron los hechos en MIXTO.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN URBANEJA la había agredido físicamente. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio siete (7) En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 5º y 6º de la Presente ley.. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: calificar la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO ANTONIO GUZMAN URBANEJA en la presunta comisión del citado hecho punible en atención a lo pautado en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por consiguiente, al encontrase verificados los supuestos a que se contraen los ordinales 1 y 2 del articulo 250 Ejusdem, y aunado a que la pena que podría llegársele a imponer no encuadra dentro de los parámetro legales que determinan el peligro de fuga, se le aplica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse mediante el departamento de alguacilazgo de la Sede del Circuito Judicial Penal, 40) a partí del día 31 de de julio de 2011, con cuya medida recobrará su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Asimismo se DECRETAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en la ley especial, en los numerales 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio, de la mujer agredida y Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas; No realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De igual forma Se ordena la continuación del proceso por las reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley In Comento, Expídase las copias solicitadas por la Fiscalía y Defensa. ASI DE DECIDE. Hágase lo conducente. Cúmplase. Acto seguido se le cede la palabra al predicho imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo.”. Siendo las 01:40 Horas del mediodía, se da por terminado el presente acto. Se leyó y conformes firman
LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. YOMAIRA PALOMO
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