REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 30 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002133
ASUNTO : NP01-S-2011-002133
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 30- 07 - 2011, para oír al ciudadano: MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ , titular de la cédula de identidad Nº.- V 12. 154.999. Quien se encuentra debidamente asistido por las Defensoras Pública ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa
ANTECEDENTES.
Constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezado y Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó al ciudadano: MIGUEL JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: MIGUEL JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.154.999, Venezolano, 43 años de edad, y de oficio: Herrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: LUISA GOMEZ (V) y JUSTINO RODRIGUEZ (F) domiciliado en: La Gran Victoria Zona, teléfono 0426-3966216 (de un primo). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desea declarar sobre los hechos imputados? Manifestando el imputado, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal, quien expuso: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano: MIGUEL JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de Violencia Física y acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana: YULIZANIT LISBETH GUEVARA ROBLES, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezado y Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, Examen medico legal practicado a la victima el cual arroja que la misma presenta unas lesiones que fueron practicada como Leves, Inspección Técnica practicado al sitio del suceso 4183, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, y el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así Solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto a los fines de someter al ciudadano al previsto que se le seguirá en su contra y de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 con presentaciones cada 15 o 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Asimismo a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica y sexual de la victima solcito le san aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales, 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal; 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de la titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad física de la victima, 5º.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6º.- procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensa Pública Primera Penal en Materia Especial ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien expone: “ Alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y presunción de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones esta defensa pudio verificar, que en el acta de investigación penal que cursa en el folio uno ( 1) y su Vto. el funcionario actuante deja constancia que mi representado fue aprendido a las 05:00 horas de la mañana, de igual manera en el acta policial que cursa la folio tres (3), los funcionarios dejan constancia de un niño de 10 años de edad el cual corresponde al nombre de Eudomar Guevara le manifestó que es hijo de la ciudadana YUZANNY GUEVARA y que les informo que su padre de nombre miguel Rodríguez estaba agrediendo físicamente a su madre en su residencia estos funcionarios después de obtener la información se trasladaron al lugar con la finalidad de verificar la situación del niños antes mencionado donde observaron que dos (2) ciudadanos un hombre y una mujer, se encontraban en la parte de afuera del apartamento Nº.- 6 y procedieron a identificarse como funcionario policiales posteriormente le manifestaron a la ciudadana; manifestando que el ciudadano que la acompañaba era su pareja y quien la mordió, después de lo manifestado por la presunta víctima, se entrevistaron con el ciudadano Miguel Rodríguez, y se le realizó una revisión corporal, se procedió a verificar la Dirección y en ningún momento queda plasmado la detención de mi representado, en el acta de entrevista que cursa al folio 05 y su Vto. la presunta victima, indicó que el día 28 de julio de 2011 a eso de 05 de la mañana llego a mi casa mi defendido tocando la puerta, borracho comenzó a insultarme con un poco de groserías a l notar que estaba borracho, no abrí la puerta, pero al momento que abro la puerta, me agarro por los cabellos, fue cuando el me agarro y me mordió la mano, cuando yo sentí el dolor tan fuerte yo lo solté, yo llame al 171 para que fuera la policía quienes de varios minutos trascurridos, ya este señor se había ido por lo que le dije a la policía donde podrían encontrarlos, donde se evidencia claramente que existe diversidad de contradicciones tanto como los funcionarios actuantes como la presunta víctima, en principio ellos dicen que se presento un niño y la ciudadana YUZANI GUEVARA dice que llamo al 171, de igual forma se evidencia que no dejo constancia ¿de la hora de la aprehensión de mi representado es por lo que esta defensa solicita para el mismo que se decrete la libertad inmediata de acuerdo con el articulo 44, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y por último solcito copias certificadas de las actuaciones.
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezado y Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
1.- Acta Policial, de fecha 28 de julio 2011, que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, de las actas que conforman el presente asunto penal suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Dirección de policía del Estado Monagas, donde manifiesta como la presunta victima, resulta agredida.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Dirección de la Policía del Estado Monagas, donde la ciudadana, YUHZANIT LISBETH GUEVARA ROBLES, donde narras las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo fue víctima de las agresiones del ciudadano MIGUEL JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, que corre inserta al folio cinco (05) y su vueltos de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal.
3.- - Informe Médico legal practicado a la ciudadana YUHZANIT LISBETH GUEVARA ROBLES, donde se califican las lesiones como leves, por el suscrito experto forense de fecha 28 julio 2011, que corre inserto al folio siete (07), de las actuaciones
4- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios, de la subdelegación del C.I.C.P.C, subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde proceden a ubicar, identificar y practicar la aprehensión del ciudadano MIGUEL JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, que corre inserta al folio nueve (09) y su vuelto, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.
5.- Inspección Técnica al Sitio del suceso Nº.- 4183 de fecha 28 julio 2011, que corre inserta al folio doce (12) de las actuaciones donde denominan los funcionarios actuantes adscritos de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Maturín, del Estado Monagas, denominaron el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos MIXTO, 6- Orden de inicio de las investigación expedida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, toda vez que es avisada de los hechos y de la aprehensión que se le hiciera al ciudadano MIGUEL JOSE RODRIGUEZ de fecha 29 julio 2011. Que corre inserta al folio cuatro (14) de las actuaciones que conforman el presente Asunto penal.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezado y Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano MIGUEL JOSE RODRIGUEZ le había agredido físicamente. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio siete (7) En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales ,3º 5º, 6º de la Presente ley. 3º. Ordenar la salida del Presunto agresor de la residencia en común que venía manteniendo con la víctima, independiente de su titularidad, y queda autorizado sólo a llevar sus efectos personales. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: calificar la Aprehensión en Flagrancia del imputado MIGUEL JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, en la presunta comisión del citado hecho punible en atención a lo pautado en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y se desestima lo esgrimido por la ciudadana Defensora Pública que la aprehensión fue en flagrancia, con fundamento al artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, que prevé un lapso de 24 horas siendo que los hechos fueron denunciados a las 5:30 horas de la mañana del día 28 de julio 2011, y a las 9:42 horas de la mañana del 28 de julio 2011, se había suscrito el acta de Aprehensión tal como se evidencia en el folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, por consiguiente, al encontrase verificados los supuestos a que se contraen los ordinales 1 y 2 del articulo 250 Ejusdem, y aunado a que la pena que podría llegársele a imponer no encuadra dentro de los parámetro legales que determinan el peligro de fuga, se le aplica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse Ante El Departamento De alguacilazgo, De Este Circuito Judicial Penal, cada Veinte (20) días, iniciando su primera presentación el día Domingo 30 de julio del año 2011, a las 8:30 horas de la Mañana, con cuya medida recobrará su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Asimismo se DECRETAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en la ley especial, en los numerales, 3º, 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio, de la mujer agredida y Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas; No realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De igual forma Se ordena la continuación del proceso por las reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley In Comento, Se acuerda el imputado acuda ante el equipo interdisciplinario, para evaluación psicológica, Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía y Defensa. ASI DE DECIDE. HÁGASE LO CONDUCENTE. Cúmplase. Acto seguido se le cede la palabra al predicho imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo.”. Siendo las 12:30 horas del mediodía, se da por terminado el presente acto. Se leyó y conformes firman
LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. YOMAIRA PALOMO
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