REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009907
ASUNTO : NP01-P-2010-009907
AUTO DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el estado Monagas abogada LISBETH ROJAS , en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 21 DE Noviembre del año 2010 funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Cedeño de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio de patrullaje por la autopista Caicara-Jusepín cuando reciben llamada vía Radio Comunicación del servicio de emergencia 171 quienes le comunicaron que en la calle Bolívar del Sector las Parcelas tenían amarrado a un hombre que una vez que se trasladan al sitio verificaron que éste denunciado trató de incendiar una casa con una persona en su interior el cual fue identificado como PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ, asimismo éste agredió físicamente y Amenazó a la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.140.869 de 23 caños de edad, , los funcionarios proceden a trasladar al detenido a quien encontraron amarrados por vecinos del sector y lo trasladaron a practicarle los primeros auxilios ante el centro de salud Hospital ERNESTO GUZMAN SAVEEDRA de caicara, Municipio Cedeño, del Estado Monagas, y luego lo pasaron a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público quien lo acusa Formalmente por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en de los artículos 41 y 42 de las Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ofreció como medios probatorios los siguientes:
MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
EXPERTOS
1.- Testimonio del DR: ERNESTO GARDIE E. Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, cuya pertinencia es quien efectuó el Examen Médico Forense a la Ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V-20.140.869, víctima en el presente Asunto penal.
2.- Testimonio de la DRA. THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO FARIAS Experta Profesional adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya pertinencia es quien efectuó el Examen Médico Forense a la Ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V-20.140.869, víctima en el presente Asunto penal.
3.- Testimonio de los Funcionarios (DETECTIVE INVESTIGADOR) ROGELIO PERALES (AGENTE TECNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya pertinencia son quienes efectúan la Inspección Técnica Nº.- 420 al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos de fecha 21- 11- 2010.
4.-Testimonio de los funcionarios (INSPECTOR) PABLO ROJAS (DETECTIVE) HECTOR CARABALLO Y (AGENTE) OSCAR AZOCAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya pertinencia son quienes efectúan la Inspección técnica Nº.- 385 al sitio donde ocurrieron los hechos de fecha 18-10- 2010.
5.- Testimonio de los funcionarios (DETECTIVE) HECTOR CARABALLO Y (AGENTE) DULCE INDRIAGO adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya pertinencia son quienes efectúan la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- 069 de fecha 21- 11- 2010.
6.- Testimonio de la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nº.- v 20.140.869, DOMICILIADA EN LA CALLE bolívar, casa Nº 65, Sector las parcelas, Caicara Municipio Cedeño, del Estado Monagas quien informa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de el ciudadano acusado PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ TAL COMO QUEDÓ PLASMADO EN Actas de Entrevistas de fechas 21-11-2010; 27- 01-2010- y 18—10- 2010.
TESTIGOS
7.- Testimonio del ciudadano ENNIO RAFAEL RONDON FUENTES, titular de la cédula de identidad nº.- V 17.092.180, domiciliado en la Calle Nº.- 46, urbanización los Pulidos, sector las Pangólas, Caicara Municipio Cedeño, ya que es el mismo TESTIGO en el Presente Asunto, informará sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS por parte del imputado PEDRO ALBORNOZ RODRIGUEZ , tal como quedó plasmado en Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre 2010.
8.- Testimonio del Funcionario KEILER GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº.- V 22.901.008 domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Nº 65, Sector las Parcelas , Caicara Municipio Cedeño , cuya pertinencia que es el Testigo en el Presente Asunto, informará sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS por parte del imputado PEDRO ALBORNOZ RODRIGUEZ , TAL COMO QUEDÓ PLASMADO EN Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre 2010.
9.- Testimonio de la Ciudadana FRANCISCA MOTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nº.- v. 8.363.963, residenciada en el Callejón Bolívar, Las delicias Maturín Caicara de Maturín Estado Monagas. Testiga en el Presente Asunto, informará sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS por parte del imputado PEDRO ALBORNOZ RODRIGUEZ, tal como quedó plasmado EN Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre 2010.
10.- Testimonio de la Ciudadana AURELIS JOSE URODAS RIVAS, titular de la cédula de identidad número V. 21.348.565, residenciada en la Calle Bolívar, Casa Nº.- 75 Caicara Estado Monagas Testiga en el Presente Asunto, informará sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS por parte del imputado PEDRO ALBORNOZ RODRIGUEZ, tal como quedó plasmado EN Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre 2010.
11.- Testimonio del Funcionario Policial CABO SEGUNDO (PEM) ALFREDO JOSE OLIVEROS adscrito a la Comisaría Policial cedeño de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, cuya pertinencia es que actuó en el procedimiento que originó el presente Asunto Penal.
12.- Testimonio del Funcionario Policial DISTINGUIEDO (PEM) ALEXANDER CAMARIEL RIVERO adscrito a la Comisaría Policial cedeño de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, cuya pertinencia es que actuó en el procedimiento que originó el presente Asunto Penal.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
13.- Para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL de fecha 21 de noviembre 2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimientito de los hechos el funcionario Policial CABO SEGUNDO (PEM) ALFREDO JOSE OLIVEROS, adscrito a la Comisaría de Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas.
14.- Para su exhibición y lectura Acta de denuncia de fecha 21-11-2010, 27-11-2010 y 18-10-2010, cuya pertinencia es que a través de la misma se deja constancia de hecho denunciado por la ciudadana víctima KENIA NAIRETH RIVAS.
15.- Para su exhibición y lectura Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre 2010, cuya pertinencia es que a través de la misma se deja constancia de lo señalado por el ciudadano ENNIO RAFA RONDON titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.092.180, TESTIGO en el Presente Asunto, informará sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS por parte del imputado PEDRO ALBORNOZ RODRIGUEZ , tal como quedó plasmado en Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre 2010.
16.- Par su exhibición y lectura ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de noviembre 2010, cuya pertinencia es que a través de la misma se deja constancia de lo señalado por el ciudadano KEILER GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº.- V 22.901.008 domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Nº 65, Sector las Parcelas , Caicara Municipio Cedeño , cuya pertinencia que es el Testigo en el Presente Asunto, informará sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS por parte del imputado PEDRO ALBORNOZ RODRIGUEZ , TAL COMO QUEDÓ PLASMADO EN Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre 2010.
17.- Para su exhibición y lectura Acta de Entrevista de fecha 27 de enero 2010 cuya pertinencia es que a través de la misma se deja constancia de lo señalado por la ciudadana FRANCISCA MOTA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nº.- v. 8.363.963, residenciada en el Callejón Bolívar, Las delicias Maturín Caicara de Maturín Estado Monagas. Testiga en el Presente Asunto, informará sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS por parte del imputado PEDRO ALBORNOZ RODRIGUEZ, tal como quedó plasmado EN Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre 2010.
18.- Para su exhibición y lectura Acta de entrevista de fecha 18 de octubre 2010, cuya pertinencia es que a través de la misma se deja constancia de lo señalado por la ciudadana AURELIS JOSE URODAS RIVAS, titular de la cédula de identidad número V. 21.348.565, residenciada en la Calle Bolívar, Casa Nº.- 75 Caicara Estado Monagas Testiga en el Presente Asunto, informará sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS por parte del imputado PEDRO ALBORNOZ RODRIGUEZ, tal como quedó plasmado EN Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre 2010.
19.- Para su exhibición y lectura resultado del Examen Médico Forense de fecha 21 de noviembre 2010, efectuado por la Dra. THAYRIS CEDEÑO FARIAS Experta Profesional adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya pertinencia es quien efectuó el Examen Médico Forense a la Ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V-20.140.869, víctima en el presente Asunto penal.
20.- Para su exhibición y lectura Examen médico Forense suscrito por el Experto DR. ERNESTO GARDIE Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, cuya pertinencia es quien efectuó el Examen Médico Forense a la Ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V-20.140.869, víctima en el presente Asunto penal.
21.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 420 de fecha 21 de noviembre 2010, cuya pertinencia es que los Funcionarios (DETECTIVE INVESTIGADOR) ROGELIO PERALES (AGENTE TECNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, dejan constancias de lo que identifican cuando efectúan la Inspección Técnica Nº.- 420 al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos de fecha 21- 11- 2010.
22.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 385 de fecha 18 de octubre 2010 realizada por los funcionarios (INSPECTOR) PABLO ROJAS (DETECTIVE) HECTOR CARABALLO Y (AGENTE) OSCAR AZOCAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya pertinencia que dejan constancia de lo que identifican cuando efectúan la Inspección técnica Nº.- 385 al sitio donde ocurrieron los hechos de fecha 18-10- 2010.
23.- Para su exhibición y lectura el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- 069 de fecha 21 de noviembre 2010 realizado por los funcionarios (DETECTIVE) HECTOR CARABALLO Y (AGENTE) DULCE INDRIAGO adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelgación Punta de Mata del Estado Monagas , cuya pertinencia es que del mismo se desprende la evidencia colectada en la residencia de la víctima al momento de sus agresiones en el presente Asunto Penal.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública abogada FLOR RODRIGUEZ manifestó en su intervención lo siguiente: ““Vista la declaración de mi defendido en la cual manifiesta su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el articulo 376, esta defensa solicita se deje constancia que con anterioridad ya se había solicitado una revisión de medida de privación de libertad de mi defendido traigo esta a colación ya que si es bien es cierto que los delitos que concurren de los cuales esta siendo acusado mi defendido en el caso de que resultare condenado o en este caso ya que manifiesta que admite los hechos rebajándosele el tercio de la pena que llegara a imponerse solicita esta defensa a este digno tribunal de sus buenos oficios a los fines de verificar el computo de la pena a imponer otorgándole una medida cautelar desde sala en virtud de que la pena no excede de los 5 años, si por el contrario considera el Tribunal enviar la presente causa al Tribunal de ejecución para que este imponga el resultado seria el mismo a razón de lo antes expuesto, basándome en criterio reiterado de esta corte de apelaciones de este estado en los delitos que no exceden de cinco años, así mismo es de hacer notar el desinterés que ha tenido la victima en el proceso motivo por el cual se esta realizando esta audiencia sin la comparecencia de la misma es por lo que solicito ciudadana juez con todo respeto se imponga a mi defendido desde esta sala, solicito un juego de copias simples y certificada de la presente acta y la dispositiva, es todo.”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Yo, PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ, manifiesto el deseo de declarar y expuso “Admito los hechos totalmente que ha expuesto el Ministerio Publico en su exposición; ella me dice que si no le doy plata ella no va a venir para acá, ella me va visitar el la policía la primera denuncia que tuve ella me denunció en PTJ, el cortado fui yo porque ella me consigue con otra mujer” Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: nuevamente repito “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico”.
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Con respecto a la solicitud de la admisión de los hechos del acusado la representación fiscal no tiene objeción”.
La Defensora Pública al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto lo manifestado por mi representado, esta defensa hace uso de la admisión de los hechos, solicito se realice el computo respectivo de la pena, que mi representado
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en de los artículos 41 y 42 de las Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de VIOLENCIA
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS Actas de denuncia de fecha 21-11-2010, 27-11-2010 y 18-10-2010, cuya pertinencia es que a través de la misma se deja constancia de hecho denunciados tal como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, detallando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima del Acusado PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ.
2.- Exámenes Médico Forenses el primero realizado por: DR. ERNESTO GARDIE E. Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, a la Ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V-20.140.869, víctima en el presente Asunto penal y el Examen Forense realizado por la DRA. THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO FARIAS Experta Profesional adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a la Ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V-20.140.869, víctima en el presente Asunto penal.
3.- Acta de Inspección Técnica a los lugares donde ocurrieron los hechos Técnica Nº.- 420 al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos de fecha 21- 11- 2010.
Y acta de inspección técnica Nº.- 385 de fecha 18 de octubre 2010.
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 21 de noviembre 2010 constantes de dos (2) botellas pequeñas de cervezas con mechas de tela, arena y gasolina en su interior, Un (1) cable de color negro de aproximadamente cuatro metros.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de de AMENAZA, encabezamiento, y primer aparte Y VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y segundo aparte, previstos y sancionados en de los artículos 41 y 42 de las Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
que establece el delito de AMENAZA una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, el primer aparte dispone que si la Amenaza se realiza en el domicilio de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad , siendo el termino medio de la pena aplicable de dieciséis (16) meses de prisión, existiendo en el presente delito un aumento que en este caso corresponde de un tercio a la mitad, considerando esta Juzgadora la mitad correspondiente a ocho (8) meses, en el Delito de Violencia Física establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses siendo el termino medio de la pena aplicable de doce (12) meses, mas la circunstancia que establece que el segundo aparte si la violencia se realiza en el domicilio de la víctima se aumentará la pena de un tercio a la mitad, considera esta Juzgadora la Mitad, es decir, seis (6) meses , en consecuencia, se aplica dispuesto 88 del código penal , siendo que la pena del delito más grave es el de la Amenaza, es decir; veinticuatro (24) meses, más la mitad del otro delito como lo es la Violencia Física, es decir; nueve (9) a lo cual se aplica lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal en su tercer aparte, en base al daño causado a la víctima , Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta la mitad, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma da como resultando la pena que en definitiva se debe aplicar es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, CON QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Estadal de la Mujer con sede en Maturín, y el Instituto Municipal de la Mujer del Municipio maturín del Estado Monagas en los términos, que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y la presente causa pasa al Tribunal de ejecución que por Distribución corresponda.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ, ya identificado, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en de los artículos 41 y 42 de las Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de VIOLENCIA SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscala del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN DEL VALLE DE ALBORNOZ (V) y de GUILLERMO RAFAEL ALBORNOZ (V), de profesión u oficio Obrero, con grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 19/02/1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15787469, domiciliado en: Caicara de Maturín, Sector las Pangolas, Calle Nº 02, Casa S/N, Municipio Cedeño, Estado Monagas, CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses, con quince (15) días DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Estadal de la Mujer, concede en la Ciudad de Maturín y el Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Maturín del estado Monagas , en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado. SEPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y que la causa pasará al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, 21 días del mes de Julio del año dos mil once (2011)
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
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