REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 01 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002455
ASUNTO : NP01-P-2010-002455
Revisadas las presentes actuaciones y vista la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JHONNY RAFAEL ARIAS GUERRA, venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN ROSA MAITA (F) y de OSCAR BELTRAN CARVAJAL ARIAS (V), de profesión u oficio Pescadero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 15/10/75, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.916.656, domiciliado en: PRIMERO DE MAYO CALLE 06, NUMERO 58 CERCA DE SABANA GRANDE MATURIN ESTADO MONAGAS. Teléfono: No posee; este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar de oficio la necesidad del mantenimiento de la misma en los siguientes términos:
Al precitado imputado le fue decretada en su contra en fecha 05 de abril de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la presunción legal de peligro de fuga determinada por el comportamiento del imputado en otros procesos que se le siguen signados con los ALFANUMERICOS NP01-P-2005-007077 y NP01-P-2008-4397, por la presunta comisión de los Delitos de Lesiones Personales y Violencia Física donde aparece igualmente como victima la ciudadana MARIANNIS JOSEFINA VELIZ MAITA.
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta al justiciable, esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente:
En fecha 05 de abril de 2010, se llevo a cabo audiencia de presentación por ante El Juzgado Tercero de Control, que conocía la presente causa y se Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado en la presente causa JHONNYS RAFAEL ARIAS GUERRA. De igual manera el día 20 de abril de 2010, la Fiscala Décimo Quinto del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano JHONNYS RAFAEL ARIAS GUERRA, donde le imputa a éste ciudadano el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia y hasta la presente fecha aún no se a efectuado la audiencia preliminar; es por lo que este Tribunal, en aras de preservar garantías constitucionales del Imputado y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena mínima del delito de violencia física es de seis (06) meses y el imputado tiene privado de su libertad mas de un (01) año, considera que se hace procedente el examen y revisión de la Medida que pesa sobre el referido ciudadano, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de éste en la prosecución penal de la presente causa; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, a partir del día miércoles seis (06) de julio de 2011, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: El Examen y Revisión de oficio de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256, Ordinal 3º, consistente en presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, a partir del día miércoles seis (06) de julio de 2011, por las razones de hecho y de derecho explanadas ut supra. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 2,
ABG. LIGIA OLIVEROS VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA CAROLINA MEJÍA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste. La Secretaria.
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