REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001796
ASUNTO : NP01-S-2011-001796


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada en esta misma fecha, para oír al ciudadano: JUAN CARLOS ABREU LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.631.083, venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Electro mecánico, nacido en fecha 24/02/83 , domiciliado sector La Florida, casa N°03, Av. Rómulo Betancourt, Pensión Virgen del Valle , Barrancas del Orinoco ,Municipio Sotillo Estado Monagas; quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica primera Penal abg. FLOR RODRIGUEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 07/07/2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano: JUAN CARLOS ABREU LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 08/07/2011 se celebró, la audiencia oral de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

A fin de verificar si están acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si procede la aplicación de alguna medida de coerción, este tribunal estima que quedó acreditado de las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento Y 41 ,ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen:
Artículo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses (…)
(…)Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga una relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”
Articulo 41. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter fisico, psicologico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses……”
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…..”
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años….”

En efecto, la Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física” y la Amenaza se encuentra definida en el articulo 15 numeral 3° como “ es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico , psicologico,sexual,laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de el….”

Al respecto, observa este Tribunal, que los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, pueden ser corroborados con los hechos narrados por la parte denunciante, quien señala haber sufrido una VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano JUAN CARLOS ABREU LÓPEZ, en virtud del testimonio de la ciudadana: GUILMARLY DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N|° 21.177.076, rendida en Acta de denuncia según autos folio (06), circunstancias estas sancionadas en el articulo 42 encabezamiento y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificados como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el artículo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, sancionados con pena prisión; tipo penal estos, que no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los hechos acaecieron, en fecha 06/07/2011.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano JUAN CARLOS ABREU LÓPEZ, ha sido presuntamente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA y AMANAZAS previstos y sancionados en el artículo 42 encabezado y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUILMARY DEL CARMEN LUGO FIGUEROA, quien señala haber sido agredida y Amenazada por el ciudadano JUAN CARLOS ABREU LÓPEZ , aunado a ello consta en las actuaciones, las circunstancias en flagrancia en que es detenido el hoy imputado quien quedó identificado como JUAN CARLOS ABREU LÓPEZ , quien fue señalado por la víctima como la persona que la agredió físicamente y Amenazo.

Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JUAN CARLOS ABREU LÓPEZ , ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Ahora bien, tomando en consideración las circunstancias narradas, considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituye vulnerabilidad para la integridad de la mujer, y en virtud de ello, lo procedente es la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permitan salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, imponiéndose Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima GUILMARY DEL CARMEN LUGO FIGUEROA , consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena de los delitos que le es atribuido de manera individual al ciudadano JUAN CARLOS ABREU LÓPEZ , comporta, una pena corporal que no supera los DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JUAN CARLOS ABREU LÓPEZ , consistente en la obligación de presentarse cada Sesenta (60) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, vista la solicitud expuesta por la defensa publica, quien señaló que el imputado reside fuera de la ciudad de Maturín, específicamente en Barrancas del Orinoco, y así se constató de la revisión de las actas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS ABREU LÓPEZ , a quien se imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento , articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 93 ejusdem .
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la víctima GUILMARY DEL CARMEN LUGO FIGUEROA .
TERCERO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS ABREU LÓPEZ, arriba identificado, por lo que deberá presentarse cada sesenta (60) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha de inicio de Presentaciones ante Alguacilazgo, el día 09/07/2011.
CUARTO: Se ordena seguir la presente causa según las reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados.
Expídanse las copias simples de la presente decisión, solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
El Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas,

Abg. Jesús Eduardo Luna Abreu

La Secretaria de Sala,

Abga. Raiza Mejía