ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008892
ASUNTO : KP01-P-2009-008892


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 31 de mayo de 2011 se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 2, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JIMMY JOSE ALVARADO, por la presunta comisión del delito contenido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JIMMY JOSE ALVARADO, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.


IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan al ciudadano JIMMY JOSE ALVARADO, los hechos ocurridos en fecha 15 de octubre de 2009 cuando funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JIMMY JOSE ALVARADO en el barrio San Lorenzo en posesión de tres envoltorios contentivos de restos vegetales que resultaron ser marihuana con un peso neto de 17,3 gramos. Asimismo, expuso los fundamentos de su acto conclusivo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento del imputado y la destrucción de la droga incautada.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicito se el conceda la palabra al mismo y posterior a la admisión de los hechos por parte del imputado, solicitó la imposición de la pena con las rebajas de ley.


DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado JYMMY JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I. 10.775.394, hijo de Carmen Josefina Alvarado y de Melquíades Ramon Reyes, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Dan Lorenzo, carrera 2 con calle 2 casa S/N casa de color verde a dos cuadras del Club Deportivo San Lorenzo. Teléfono: No Posee. Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Los hechos por los cuales se procesó al acusado JIMMY JOSE ALVARADO, encuadra en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en la experticia número 9700-127-ATF-3474-09 que la sustancia incautada resultó ser droga de la denominada marihuana, en las cantidades delimitadas en el Artículo citado, se tiene como probado la consumación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JIMMY JOSE ALVARADO responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tiene establecida una penalidad de prisión de uno (01) a dos (02) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. En aplicación del Artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público no demostró conducta predelictual del imputado, se rebaja la pena a imponer a un (01) año de prisión, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido.

Habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, ya que no excede en su límite máximo de ocho años, siendo la pena definitiva de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley.
AUTORIZACIÓN DESTRUCCIÓN DE LA DROGA

A los fines de evitar dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emite el siguiente pronunciamiento:

Consta en autos, que el ministerio Público solicita autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incluyendo empaques, en la presente causa y discriminada en la experticia 9700-127-ATF-3474-09, y en virtud de que la misma no tiene uso terapéutico, no se notifique al Ministerio en materia de Salud.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-3474-09 posterior a la verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En la experticia antes mencionada, se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, los oficios y la autorización correspondiente.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JIMMY JOSE ALVARADO, anteriormente identificado por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos); se le impone la pena de seis (06) meses de prisión. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-3474-09. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gabriela Quero