ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001273
ASUNTO : KP01-P-2011-001273


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 373 DEL COPP

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto acatamiento de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 23-06-2011, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos YASMIR ANTONIO VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.785.351, en este acto se les precalifícale delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el 453 ordinal 1 ejusdem del Código Penal es por lo que solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano YASMIR ANTONIO VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.785.351, solicito una medida privativa de Libertad de conformidad con el 250 siguientes del Código orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano YASMIR ANTONIO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.785.351, Fecha de Nacimiento: 13/04/1969, Edad: 41 años, profesión: vigilante, grado de instrucción: 6 grado de educación básica, hijo de Ana Rosa Villanueva y Napoleón Marin, residenciado en Carretera Viaja Yaritagua, Sector Chorobobo, Calle 4, casa numero 13, casa de color verde. Teléfono: no tiene., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. El defensor de confianza del imputado, en la oportunidad legal correspondiente expuso: “Solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicito una medida menos gravosa a mi defendido. Solicito copia del presente asunto. Es todo.”

4.- Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, para el momento en que fue detenido, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a el ciudadano YASMIR ANTONIO VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.785.351, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el 453 ordinal 1 ejusdem del Código Penal. Tal como se desprende del acta policial que da origen a la presente causa de fecha 30 de enero de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, en la que se deja constancia de las circunstancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano en compañía de otras dos personas, y de la incautación de los objetos descritos en la planilla de registro de cadena de custodia y que se relacionan con las declaraciones tomadas a los testigos que constan en autos.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el 453 ordinal 1 ejusdem del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 30/01/2011 funcionarios adscritos a el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, reciben un reporte del servicio de emergencia 171 informando que en la calle 6 con carrera 2 de Pueblo Nuevo s encontraban unos ciudadanos quienes presuntamente estaban atracando trasladándose los funcionarios al sitio no localizan a ninguna persona, que les diera información, continúan con el recorrido y en la esquina de la calle 6 con carrera 3 observan un vehiculo tipo grúa con varios ciudadanos alrededor y con dos motores de los que utilizan para el bombeo de agua se dirigen hacia los ciudadanos reunidos se identificaron como funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código orgánico procesal penal preguntándoles si había algún tipo de inconveniente cunado los aborda un ciudadano que manifestó ser Oscar Urriola, manifestando que las bombas que estaban transportando en la grúa le pertenecen a la CVA ubicada en la Hacienda BURECHE en la antigua carretera Yaritagua, y nos e explica que hacen en ese tipo de vehiculo porque no era de la compañía , por lo que presume que hay una irregularidad, le exigen la documentación al ciudadano que conducía la grúa y manifestó que los documentos los cargaba otra persona, que lo contrataron para traerse esos equipos, hasta Barquisimeto, por lo que los funcionarios le indicaron que lo acompañaran hasta la de policía, una vez allí informa el ciudadano Henry Sáenz jefe de seguridad de la empresa CVA trasladaría a la sede policial a los dos vigilantes que se encontraban de servicio para ese momento, estando los vigilantes en la sede policía, identificados como Villanueva Yasmir Antonio y Vargas Linarez Argenis Yoel , siendo los ciudadanos que estaban de servicio para el momentos que el ciudadano Diomedes Gómez entro en su vehiculo grúa de color rojo y conjuntamente con tres personas mas lograron sustraer dos motores de gasoil utilizados para el sistema de bombeo, marca Montenegro de fabricación Argentina, valiéndose de un presunto oficio que cargaban y lo mostraron al custodio ciudadano Vargas Linarez Argenis Yoel, al enterarse de la novedad el resto de los ingenieros procedieron a dar parte a los superiores de la empresa CVA; posteriormente fueron impuestos los ciudadanos de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, y procedieron a identificarlos plenamente, les efectuaron revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole solo al ciudadano Yasmir Antonio Villanueva en el bolsillo del pantalón un porta credencial de color negro y en su interior una credencial de la DISIP; los ciudadanos fueron verificados por el sistema e mergencia171 indicando que no poseían ninguna solicitud., posteriormente los funcionarios informaron del procedimiento a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien indico que le fueran enviadas las actuaciones. Así mismo consta en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público que acompañan a su solicitud acta de entrevista levantada al ciudadano Oscar Alfonso Urriola Jiménez .y al ciudadano Sáez Zambrano Henry David; así mismo consta registro de cadena de custodia de dos motores de gasoil marca montenegro de fabricación Argentina de color rojo, los cuales fueron incautados para el momento del procedimiento efectuado por los funcionarios, siendo estos los objetos que transportaba el ciudadano Diomedes Gómez en el vehiculo tipo grúa. Con ello se evidencia que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, ya que se afecta bienes que están destinados a garantizar la seguridad alimentaria de la población venezolana ya que son propiedad de una empresa adscrita a la Corporación Venezolana de Alimentos y la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo, con lo que no entra dentro de las limitaciones del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se estiman llenos los extremos de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se le impone al ciudadano YASMIR ANTONIO VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.785.351, la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Gabriela Quero