REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 21 de julio de 2011 Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2011-011666

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.


Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos



ALBERTO JOSE YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 16417680, nacido el 27-01-84, en Tocuyo, de 27 años de edad, venezolano, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mireya Guerra Yepez y padre desconocido, domiciliado en El Tocuyo Barrio La Vaquera, Sector Laas Margaritas, Casa Nº 34, cerca de la circunvalación, estado Lara.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 13-07-11, funcionarios adscritos a la Estación Policial El Tocuyo, del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la Urb. Roberto Monasterio, de la población del Tocuyo, calle 4 con carrera 1, al pasar por el establecimiento comercial “Don Abasto Félix”, repentinamente efectuaron disparos contra la comisión policial, procediendo a repeler el hecho, resultando herido uno de los dos ciudadanos que activaron las armas contra la comisión, a quien se le decomiso en su mano un arma de fuego tipo chopo, identificándose como policías, procedieron a leerte sus derechos, e informarle el motivo de su detención, identificándolo como ALBERTO JOSE YEPEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 16.417.680; dejando constancia que el otro sujeto logro huir del sitio. Apersonándose dos ciudadanos al lugar de los hechos, quienes señalaron que habían sido víctimas de un robo siendo el ciudadano herido uno de los dos que participo en los hechos.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal y concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano ALBERTO JOSE YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 16417680, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y entrevistas realizadas a las víctimas;

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ALBERTO JOSE YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 16417680, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal y concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALBERTO JOSE YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 16417680, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal y concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Uribana.
Regístrese, Publíquese

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA