REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000084

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES

Se constituyó el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA en relación al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA Iniciada la Audiencia Oral se informó ampliamente del acto y de su importancia, se impuso de derechos y garantías de la LOPNNA y advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas, se verifico en el Sistema IURIS 2000 el adolescente imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, presenta causa penal por ante este Tribunal signada con la nomenclatura KP11-D-2011-000082, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente se le dió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expreso l en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente, solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia así como de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 559 de la L.O.P.N.N.A; informa que el adolescente tiene una conducta predilectual en vista que hace poco fue detenido por el delito, considera esta representación fiscal que es necesario sea tratado por especialistas que logren estudiar la conducta. Solicita sea acordada Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 Literal “b” de la LOPNNA. Posteriormente se le impuso de la imputación de los cargos fiscales y se dio derecho de palabra y se acojo al precepto constitucional. Luego se concede la palabra Defensa Pública, quien expuso que se adhiere de aprehensión en flagrancia, que continué la presente causa por el procedimiento Ordinario, consideró que la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “b”, no estoy de acuerdo que sea internado un centro, por cuanto no contamos con uno, ya que solamente existe el Centro de Luís Herrera Campis. Inmediatamente se oyó a la representante del adolescente quien dijera:

“Solo quisiera presentarle a mi hijo que hice, solamente lo tuve una semana encerrado, por luego salto la cerca y se fue para la calle, no es justo que vivamos una zozobra mis hijos y yo por el, el no puede decir que lo trato mal, vivo con mis 4 hijos, mi mama vive lejos como a 4 cuadras. Pregunta el Tribunal: puede su madre tener al adolescente, responde la representante: No”

Este Tribunal para presentar la dispositiva analizo los planteamientos que fueron expresados en el acto oral, y como tal las intervenciones de las partes en la audiencia. Se declaro con lugar la flagrancia y esta no es más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, tipificado como tal en la Ley, en tanto que la aprehensión es una consecuencia o se deriva de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial, como es la mayoría de veces, aunque en este caso es con relación a un delito tipificado en el Código Penal. Se Observa que los hechos sucedieron el 11 de julio del 2011, y que consta en acta policial del folio 3 y vto. No existiendo ningún elemento que vicie las actuaciones policiales se declara con lugar la flagrancia solicitada, de acuerdo al 557 de la LOPNNA

Se acordó el procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a la solicitud Fiscal por cuanto el órgano de investigación no tiene todas las actuaciones correspondientes y seguirá con la labor de recabar información y elementos probatorios.

Impuso en el acto oral la medida cautelar del la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “A” consistente en Detención Domiciliaria, esta medida seria revisad oportunamente cuando la circunstancias lo permitan y se logren la ubicación del adolescente en un centro de orientación y reeducación acorde a las características que presenta el adolescente. Se acuerda el examen toxicológico en la ciudad de Barquisimeto. Todo ello por en virtud que existiendo elementos que pueden conllevar a señalar que pudiéramos estar en presencia de un delito, ese detención domiciliaria es producto de lo señalado por la representante del imputado que expresa la situación de peligro que corre su hijo y en virtud de la conducta predelictual desarrollada en los últimos días.
DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, todo esto de conformidad con el articulo 551 552 y 533 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada y haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, en este caso del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, considera que lo ajustado es la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “A” consistente en Detención Domiciliaria, esta medida seria revisad oportunamente cuando la circunstancias lo permitan y se logren la ubicación del adolescente en un centro de orientación y reeducación acorde a las características que presenta el adolescente. Se acuerda el examen toxicológico en la ciudad de Barquisimeto. Se acuerda hacerle valoración psiquiátrica forense en el Departamento de Psiquiatría Forense del CICPC para el día 15/07/2011 a las 08:00 a.m. se acuerdan las copias simples solicitadas por la representante fiscal en este acto. Se ordena notificar de este auto fundado al Ministerio Público y Defensa Pública


EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. RAUL DIAZ