REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce de julio del dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : DP11-R-2011-000172
RECURRENTE y DEMANDADA: La empresa PLAZA HOTEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de enero del 2000, bajo el No. 29, Tomo 2-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La abogada DURILIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.884.
PARTE ACTORA: La ciudadana MILAGROS JOSEFINA YLARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.820.442, y de este domicilio.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En fecha 22 de junio del 2011, se recibe en este Tribunal Superior, recurso de hecho, interpuesto por la abogada DURILIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.884, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la empresa PLAZA HOTEL, C.A., contra auto dictado en fecha 14 de junio del 2011, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró improcedente y negó el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; en esta misma oportunidad, y en el mismo auto de recepción, esta Alzada fijó cinco (05) días de despacho para que la recurrente consignara las copias certificadas que estimara conducentes a su acción.
El 29 de junio del 2011, la recurrente consignó las copias certificadas que estimó pertinentes al recurso incoado.
DEL RECURSO DE HECHO
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que el recurso de hecho que llega al conocimiento de esta Alzada, fue interpuesto por la abogada DURILIS CASTILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la empresa PLAZA HOTEL, C.A., ya identificada, en contra del auto dictado en fecha 14 de junio del 2011, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual el referido Despacho estableció “(…..) Vista la apelación realizada por la abogada DURILIS BEXAIDI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.474.307, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado No.20.884, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03de Junio de 2011, a los fines de su pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones; Con fines pedagógicos, a continuación cito el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Artículo 186.- Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.
Así las cosas, se evidencia (sic) de la norma transcrita, dos circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de ejecución: La primera; que la decisión sea dictada en fase ejecutiva, es decir, la fase cognoscitiva del asunto concluido ha concluido, encontrándose la causa en la etapa de ejecución de sentencia sea esta acordad voluntaria o forzosamente por el órgano jurisdiccional y la segunda; que el recurso de apelación se interponga dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, es decir, una vez publicada la decisión, la parte afectada podrá recurrir contra dicha decisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes por ante el mismo Órgano. Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Jurisdicente, en virtud del imperativo legal citado en precedencia, declarar improcedente el recurso de apelación ejercido por la abogada; DURILIS BEXAIDI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.474.307, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado No.20.884 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa accionada SOCIEDAD MERCANTIL PLAZA HOTEL C.A., por cuanto el mismo fue interpuesto el cuarto (4°) día por ende extemporáneo.(….)”
La parte demandada, luego de expresar una serie de razonamientos en contra de la decisión del a quo, de negar, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de ése Tribunal de fecha 03 de junio del 2011, donde procedió a fijar la estimación de la condena previa la consignación de la experticia complementaria del fallo; considerando para su negativa que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea al cuarto (4to) día, y se fundamenta para ello en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta que “(….) Por todas las razones anteriormente expuestas, que evidencian el derecho que le asiste a mi representada de que le sea oído el Recurso de Apelación, en contra del fallo dictado el 03 de junio de 2011 y, en razón a que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No.0747 del 30 de abril de 2004, con Ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz y No.1.201 del 23 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño en donde sostiene que el lapso para apelar del “complemento de la experticia por formar parte de la sentencia ejecutoriada” es de cinco (5) días y por considerar que la apelación esta dentro del termino debe ser oída. La sentencia entra en etapa de ejecución, una vez que el Tribunal dicte el Decreto de Ejecución; solicito al ciudadano Juez, le ordene al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, oír el Recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 03 de junio de 2011 y en consecuencia se declare nulo el auto dictado el 14 de junio de 2011, donde niega la apelación.-(…)“
De lo alegado por la demandada y recurrente en su escrito, y de lo decidido por el a quo, queda en claro, que lo controvertido es la oportunidad para ejercer el recurso de apelación.
Ahora bien, del escrito contentivo del recurso de hecho formulado resulta que la apelación se ejerció en contra de la decisión del a quo que se pronunció sobre la experticia complementaria del fallo, a tal efecto, la jurisprudencia invocada por la parte demandada y recurrente ha establecido:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’. “
De manera, que visto que en el caso que nos ocupa no se trata de reclamar la experticia complementaria del fallo, reclamo que puede ser ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presentación del respectivo informe, y que la parte demandada ejerció en su oportunidad el 09 de abril del 2011, según consta en documento que marcado “D” riela al folio cincuenta y ocho (58); sino de apelar de la decisión de la a quo, cuyo lapso de apelación es de tres (3) días de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta que la sentencia de fecha 14 de junio del 2011, en la cual el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró improcedente, y negó, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado por la parte demandada y recurrente, resulta ajustada a derecho, con argumentos jurídicos válidos, y fundamentada, acertadamente, en las normas procesales vigentes, y en la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Así se decide.
En base al precedente análisis, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho planteado en fecha 09 de mayo del 2011 por la abogada DURILIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.884, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la empresa PLAZA HOTEL, C.A., contra sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2011, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fechada 14 de junio del 2011, que negó la apelación formulada por la abogada DURILIS CASTILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la empresa PLAZA HOTEL, C.A., contra sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2011, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
A los fines legales consiguientes, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y procédase a cerrar y a archivar la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. KARLA ANDREINA GERALDES PAIS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:47 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. KARLA ANDREINA GERALDES PAIS
JFMN/KAGP/meh
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