REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 12 DE JULIO DEL 2011
201º Y 152º

Este Tribunal Superior observa, que la presente causa versa sobre la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteada, el 17 de junio del 2011, por el ciudadano CORNELIO PENNER GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.684.648, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada MIRYAM J. PAREDES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 68.101, en virtud de la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, declarada por la a quo el 14 de junio del 2011, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios e indemnizaciones laborales ha instaurado el solicitante de la regulación en contra de la empresa INVERSIONES TECNOLOGICAS CP C.A.
En fecha 30 de junio del 2011 se recibió, por distribución, el expediente, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay.

DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

En fecha 14 de junio del 2011 la a quo declara su incompetencia para conocer de la demanda, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia por el territorio del Tribunal laboral, viene determinada por los siguientes supuestos de hecho: a) Lugar donde prestó el servicio; b) donde puso fin a la relación laboral; c) donde se celebró el contrato. d) El domicilio del demandado. Ello a elección del demandante. Siendo preciso señalar que la función jurisdiccional del Juez en materia laboral está determinada en el Artículo 30 de la Ley Eiusdem de lo que se desprende del escrito libelar y de la subsanación del mismo, se verifica que la parte demandada es una empresa constituida en la Circunscripción Judicial del ÁREA METROPOLITANA, de la REGIÓN CAPITAL, en la siguiente dirección: AREA METROPOLITANA DE CARACAS AVENIDA RÓMULO GALLEGOS , Edif. R.I.V., PLANTA BAJA LOCAL B, LOS DOS CAMINOS Y NO TIENE OFICINAS NI SEDES EN EL ESTADO ARAGUA. NO SIENDO PROCEDENTE EL PRESENTE SUPUESTO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL TRIBUNAL EL DOMICILIO DE EL TRABAJADOR CORNELIO PENNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 12.684.648 como TÉCNICO CERTIFICADO el cual refiere que realizaba esta actividad, para la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TECNOLÓGICAS CP C.A. ASÍ SE DECLARA. Por ende, este Tribunal al analizar cada uno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 663, Sala Político Administrativa, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), al establecer un concepto de jurisdicción y competencia que se resume en los siguientes términos: “En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía (Subrayado del Tribunal)”. En este orden de ideas, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio y en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. Observa este Tribunal, del artículo citado ut supra, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal como se señaló anteriormente, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma. Por consiguiente, se evidencia de autos que el domicilio de la demandada es en la AVENIDA ROMULO GALLEGOS, EDIF. R.I.V., PLANTA BAJA, LOCAL B, LOS DOS CAMINOS, DEL ÁREA METROPOLITANA del DISTRITO CAPITAL, tal y como se desprende específicamente en la subsanación del escrito libelar. Por consiguiente, se concluye que la parte demandada está domiciliada en los DOS CAMINOS DEL AREA METROPOLITANA, en la dirección, indicada por el trabajador y su abogada asistente la cual es confirmada por el demandante al solicitar la práctica de la notificación en el AREA METROPOLITANA DE CARACAS AVENIDA RÓMULO GALLEGOS , Edif. R.I.V., PLANTA BAJA LOCAL B, LOS DOS CAMINOS Y NO TIENE OFICINAS NI SEDES EN EL ESTADO ARAGUA, bajo el conocimiento que el artículo 126 de la Norma Adjetiva Laboral Vigente, establece que la práctica de la notificación será en el “domicilio de la demandada”, razón por la cual se tomará este particular como un indicio en el presente asunto. Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora adquiere la convicción de que la empresa demandada esta domiciliada en la REGIÓN CAPITAL DEL AREA METROPOLITANA. Así se Decide. En consecuencia, al tener la parte accionante la carga de demostrar este supuesto para sustentar el motivo por el cual incoa su acción por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se considera que al no demostrarse la existencia de otras sucursales a nivel nacional diferentes a la sede operativa constituida en el AREA METROPOLITANA de la ciudad de CARACAS, existen elementos suficientes para determinar que el desarrollo de la relación laboral fue celebrado en la ciudad de Caracas del AREA METROPOLITANA, y como otro elemento determinante el lugar donde se puso fin a la relación laboral; no obstante considera quien juzga, es evidente que la empresa está domiciliada en el AREA METROPOLITANA de Caracas y que la causa de terminación de la relación de trabajo se produce por un supuesto despido del trabajador, el acto extintivo de la relación laboral debió materializarse en la sede de la empresa, es decir, la ciudad AREA METROPOLITANA de la ciudad de Caracas Así se Declara. De tal manera, que en el presente caso, ésta sentenciadora considera que al no demostrarse de autos la existencia de una sede operativa distinta a la ubicada en la ciudad de CARACAS, se considera la misma como el asiento operativo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TECNOLÓGICAS CP C.A. como parte demandada. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL CON SEDE EN MARACAY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente asunto, seguido por EL CIUDADANO, CORNELIO PENNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 12.684.648, debidamente asistido de la Abogada MIRYAM PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N o 12.122.222, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado No. 68.1010, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TECNOLÓGICAS CP C.A. Y DECLINA COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA en la ciudad de Caracas. ASÍ SE DECIDE. (….)”

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El 17 de junio del 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la Regulación de la Competencia, exponiendo, en su escrito, en el aparte identificado como
DEL DERECHO

El Artículo 30 LOPTRA.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (subrayado nuestro)
Ciudadano juez yerra el tribunal de la recurrida, cuando haciendo caso omiso a los argumentos esbozados en el libelo (lugar de ejecución del servicio: ARAGUA; GUARICO Y APURE) omite la aplicación de la norma citada ut supra (…..).
En razón de lo expuesto ratificamos nuestra posición y petición a que esta demanda debe ser conocida por los Tribunales Laborales del Estado Aragua y así pedimos sea declarado.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la simple lectura del artículo 30 eiusdem se evidencia, que uno de los supuestos de competencia de conocer de los Tribunales Laborales, es el lugar en el que cual se prestó el servicio, basta que se dé esta situación para que quede determinada la competencia de los tribunales para conocer de la demanda de la cual se trate, independientemente del domicilio de la demandada, del lugar en el cual se celebro el contrato, o en el que se puso fin a la relación de trabajo, o del alguna otra circunstancia , relacionada o no con los predeterminados supuestos.
Ahora bien, visto que la parte demandante dejó establecido en el libelo que “(…) Dicha labor la realizaba durante todos los días de la semana, de manera intermitente ya que dependía de la necesidad de los Centros De Comunicaciones y de la orden o instrucción de servicio técnico que recibía de “Inversiones Tecnológicas CP C.A.”, en los Estados Aragua, Guárico y Apure, labores estas por la que me cancelaban viáticos(….)”, hecho ratificado por el demandante cuando en el escrito de subsanación de la demanda indicó que “(…..) Respecto del numeral 2: indica en su auto lo siguiente: “Lugar donde prestó el servicio”, A pesar que consideramos que dicha información se encuentra clara en el libelo de demanda, procedemos a explicar que presté mis servicios a por cuenta y a beneficio de “Inversiones Tecnológicas CP C.A.” en los Centros de Comunicaciones que ésta me indicaba, ubicados en los Estados Aragua, Guárico y Apure.(….)”, resulta incontrovertido dejar establecido que el demandante prestó sus servicios, además de en los Estados Guárico y Apure, en el Estado Aragua, razón por la cual, sin necesidad de entrar a revisar las razones que tuvo la a quo para declarar su incompetencia, debe declararse, como se declara, la competencia de los tribunales del Estado Aragua, y por ende del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para conocer de la demanda incoada por el ciudadano CORNELIO PENNER, en contra de la empresa INVERSIONES TECNOLÓGICAS CP C.A. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA para conocer la demanda incoada por el ciudadano CORNELIO PENNER, ya identificado, en contra de la empresa INVERSIONES TECNOLÓGICAS CP C.A., ya identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. KARLA ANDREINA GERALDES PAIS



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:59 p.m.



LA SECRETARIA,


ABOG. KARLA ANDREINA GERALDES PAIS




ASUNTO: DP11-R-2011-000186
JFMN/KAGP