REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO : DP11-R-2007-000288


PARTE ACTORA: El ciudadano MARTIN GUILLERMO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.699.049, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados MARITZA VILLANUEVA VILASMIL, y CLODOMIRO BARIOS SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.835, y 79.288, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: La empresa SELECCIONES CARPENTAMER, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 372-A Pro., de fecha 20 de diciembre de 1995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados LUCIO ATILIO GARCIA, y LOIDA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.563, y 22.588, respectivamente..


Se dio por recibido el presente asunto en fecha 05 de octubre del 2007, con ocasión de la apelación formulada por la abogada LOIDA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la empresa SELECCIONES CARPENTAMER, S.R.L., en contra de decisión de fecha 18 de septiembre del 2007, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 19 de marzo del 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado Juez Provisorio, y ordenó notificar a las partes de su abocamiento.
De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal observa, que la última actuación de las partes, o del Juez, acaecida en el presente juicio tuvo lugar el día 16 de julio del 2010, oportunidad en la cual el Juez Superior, mediante auto, ordenó la notificación de la ciudadana YRAIMA PAREDES, en su carácter de concubina del demandante (fallecido).

. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibida la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en Transición y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la declaró Parcialmente con Lugar, en fecha 18 de septiembre del 2007.
En fecha 20 de septiembre del 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada LOIDA GARCIA, apeló de la decisión del Tribunal de la causa.
De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal observa, que la última actuación acaecida en el presente juicio tuvo lugar el día 16 de julio del 2010, oportunidad en la que el Juez de este Juzgado Primero Superior del Trabajo se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, desde la fecha de dicho abocamiento hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1 año), siendo evidente la falta de interés de las partes que integran la presente litis en preservar la acción.
Considera oportuno esta Alzada advertir, que si bien se desprende de autos que este Juzgado se abocó, en fecha 19 de marzo de 2009, al conocimiento de la causa, y que como consecuencia de ello ordenó la notificación a las partes, tales actuaciones no constituyen actos de impulso procesal de las partes, y menos aún pueden valorarse como actos tácitos de procedimiento, dirigidos a impulsar el mismo, pues, tales actuaciones solo constituyen la obligación del Juez de actuar con premura en el conocimiento y solución de las controversias, y en el caso de marras imprescindibles para pronunciar la decisión, en este caso, la decisión de la causa, a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención.
En este orden, resulta imperioso observar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Así mismo el artículo 202 eiusdem establece:“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
En sintonía con lo anterior, se precisa señalar lo establecido en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Barrientos contra Cebra, S.A), que al efecto dispuso:
“…1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.
2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.
3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, en sentencias de fecha 15 de marzo de 2005 (N° 118) y 03 de mayo de 2007 (N° 865), proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el anterior criterio al establecer que:
“(…) Así las cosas, en el ámbito de la cita jurisprudencial supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley… Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta)…Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala)…Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo(…)”
De tal suerte que, en base a las normativas transcritas así como a los criterios jurisprudenciales que han desarrollado la Institución de la Perención a las luces de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta aplicable a los casos suscitados con anterioridad a la vigencia efectiva de la Ley, como el de autos, por lo que no existen dudas para esta alzada que en el asunto in comento operó la perención, dado que es evidente la paralización de la causa por más de 1 año, considerando que desde el día 16 de julio de 2010, oportunidad en que el Juez de Alzada se aboco al conocimiento de la causa, no se evidencia actividad alguna, bien por las partes o por el Juez, por lo que, es forzoso concluir, que en el caso de marras se produjo la pérdida de interés de las partes, y el consecuencial abandono de la causa por parte de estas, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, incoada por el ciudadano MARTIN GUILLERMO MADRID, fallecido, en contra de la empresa SELECCIONES CARPENTAMER, S.R.L.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Notifíquese a las partes, en la Cartelera del Tribunal, de la presente decisión.
Remítase copia certificada de esta decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en Transición y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente, y copia certificada de esta decisión, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. KARLA ANDREINA GERALDES PAIS


En esta misma fecha, siendo las 01:58 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABOG. KARLA ANDREINA GERALDES PAIS




JFMN/KAGP/meh