REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: DP11-L-2006-000571

Vista la diligencia interpuesta por la profesional del derecho Abg. ESTHER CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 78.638 en su condición de apoderada judicial del ejecutante CARLOS MODESTO JIMENEZ BLANCO, de fecha 12/07/2011, donde solicita que este órgano jurisdiccional ordene una nueva experticia complementaria del fallo, a los efectos de que se determine los intereses de mora del monto dejado de pagar por la parte demandada, el cual ha sido cancelado en forma escalonada, vale decir, en intervalo de tiempo sin que en ese ínterin la demandada haya pagado atendiendo al tiempo transcurrido, tal y como ordena el acta de acuerdo en fase de mediación debidamente homologada en fecha 11/07/2006 y el acta de embargo ejecutivo de fecha 19 de diciembre de 2006, éste Tribunal para proveer lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto se evidencia que se cumplió con todo el procedimiento de ejecución de sentencia como lo es el embargo ejecutivo, y se han realizado por parte del ejecutado pagos parciales de la obligación contraída que totalizan la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bf. 5.051.15) que ha venido retirando el ejecutante por facturas que cancelaba la empresa Auto Pollo Bermúdez por acreencias que tenía a su favor el ejecutado con la misma, quedando aún un remanente a favor de la parte ejecutante por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 744,35).
Ahora bien, este órgano jurisdiccional ha cumplido con todos los actos procesales, en cuanto a la ejecución de la sentencia, lo que significa que existe cosa juzgada en este procedimiento, en virtud que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes, y ningún juez puede volver a decidir la controversia por mandato expreso de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”..

Asimismo el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”.

La sentencia como mandato jurídico, individual y concreto una vez publicada y que ésta haya adquirido la autoridad de firmeza, no puede ser modificada o reformada, porque en nuestra legislación existe el principio de la irrevocabilidad de la sentencia, así lo consagra el artículo 252 en su encabezamiento.

...“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”...

La sentencia es el corazón del organismo procesal, según lo afirma el maestro de Florencia Piero Calamandrei, porque una vez que la emite el órgano jurisdiccional resuelve la controversia poniendo fin a ésta en la fase de cognición o conocimiento para pasar a la fase de ejecución voluntaria y en caso de que no se cumpla voluntariamente entramos en la fase de ejecución forzosa.
Determinado todos estos principios que rigen la sentencia como lo es la irrevocabilidad y cosa juzgada, lógicamente que al ejecutante solicitar experticia complementaria del fallo para calcular intereses moratorios e indexación o corrección judicial, traería como consecuencia reformar la sentencia definitivamente firme que emanó de un acta de acuerdo en fase de mediación, en el cual se le impartió la homologación judicial adquiriendo el carácter de cosa juzgada. En consecuencia después de este auto homologatorio (sentencia) no puede existir indexación ni cálculos de interés moratorios, toda vez que existen ya en autos los montos del cumplimiento ni se pueden reabrir lapsos para indexarlos, pues de aplicarse sería una falta de técnica procesal.
Ahora bien, el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, el cual se fijó en acta de fecha 11 de Julio de 2006, por lo que no puede haber una pretensión autónoma referida a lo subsidiario fuera de la fase de ejecución, ya que una vez comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones y cálculos de otros conceptos, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia, por lo que no ceñirse a lo establecido en la Ley, significaría infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. (Sentencia de la Sala Constitucional N.° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia).
En este fallo la Sala Constitucional fue clara, precisa y positiva en señalar que en la fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan determinando montos de la ejecución y que la indexación debe ser anterior a tal determinación, en el sentido que si en el fallo o sentencia se condena a cobro de bolívares (si fuera el caso) en ese mismo fallo debe establecerse la procedencia o no de la indexación y para el caso en que se acuerde se realizara mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 eiusdem, y esta forma un todo de la sentencia indivisible y que por lo tanto le esta vedado o prohibido al juez que en la fase de ejecución de sentencia ordene experticia complementaria del fallo o intereses moratorios, porque estaría modificando o reformando la sentencia dictada, lo cual esta prohibido por la ley. Una vez comenzada la ejecución está no se paraliza según lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En base a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe expresamente acordar indexación o corrección monetaria en la fase de ejecución de sentencia y que fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006 con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porra de Rosa, este Tribunal niega nuevamente el pedimento de la parte ejecutante, por resultar improcedente acordar indexación judicial y intereses moratorios en esta fase, por lo que ratifica su posición establecida en auto de fecha 16 de Junio de 2011. Y Así se decide.
La Jueza,

Abg. Magaly S. Bastía de Pérez

La Secretaria,
Abg. Bethsi Rámirez