REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Julio de 2011
200° y 151°

ASUNTO. DP11-L-2011-000986

ANTECEDENTES:

En fecha 22 de junio de 2011, DEISY YAMILETH SEGOVIA HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.122.726, asistida por la abogado en ejercicio MARIA BELEN HERNANDEZ, Inpreabogado Nº: 101.039, presenta demanda por cobro de prestaciones sociales, contra UNIDAD EDUCATIVA PADRE JUAN JOSE ZUGARRAMURDI, constante de nueve (09) folios útiles, al cual se asignó el número DP11-L-2011-00986
En distribución, aleatoria, equitativa y automatizada realizada por el Sistema Juris 2000, el mencionado asunto correspondió a éste Juzgado su conocimiento, quien procedió a darle entrada y recibo en fecha 27 de junio de 2011.
En fecha 27 de junio de 2011, éste Juzgado emite despacho saneador, por cuanto advierte que el Libelo de la Demanda no cumple con los requisitos exigidos en la norma 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
“Omissis… Por cuanto se alega en el libelo de la demanda una jornada de trabajo inferior a la ordinaria, es decir de lunes a viernes de 12:45 p.m. a 6:00 p.m., es por lo que el actor debe:
Único:

.- Determinar y ajustar los cálculos de los reclamos que efectúa, en base a una jornada parcial de trabajo, tal como lo dispone el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 del Reglamento de la mencionada Ley. En tal sentido ajuste en el libelo de la demanda el porcentaje que le corresponde a la trabajadora por los servicios prestados a la parte que acciona. Todo ello en atención al principio de la igualdad establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Omissis”.

En fecha 26 de Julio de 2011, la parte demandante asistida por la abogado en ejercicio María Belén Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 101.039, se dan por notificados del auto del despacho saneador al Libelo de la demanda y presenta escrito contentivo con las correcciones en los términos expuestos por ellos en el libelo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal quiere resaltar que en los procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Por lo que es deber del Juez Laboral que sustancia, corregir los errores y evitar que se produzca la inejecutabilidad de la sentencia o reposiciones posteriores, y por ende perdida de tiempo.
Del escrito de subsanación presentado por el actor en fecha 26 de Julio de 2011, se constata que no cumplió con lo ordenado en “auto de despacho saneador” dictado en fecha 27 de junio de 2011.
En este sentido, el actor o demandante no subsana el libelo en los términos indicados por el Tribunal y se observa lo siguiente: 1- Hace caso omiso a lo indicado en el Despacho Saneador, ya que indica textualmente lo siguiente:
“Omissis…Ratifico el Capítulo Primero contenido en el Libelo de Demanda donde se menciona el horario de trabajo en el cual prestaba mis servicios, el cual es el siguiente: de Lunes a Viernes de 12:45 p.m. a 6:00 p.m.; conforme a la naturaleza del cargo de DOCENTE que ejercía, asimismo ratifico el salario devengado discriminado de la manera siguiente: UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (1.593,96) como salario básico, Mas (sic) Primera de Transporte…Omissis… independientemente de la Jornada Laboral establecida…. Omissis…”

Por ello es preciso señalar que la norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo es clara al señalar:

“l Artículo 194: Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponde al trabajador se considerará satisfactorio cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador”.

Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.
Sin embargo, el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita:

Artículo 80.- Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.
Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa.


En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial, en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral.
Así las cosas, debió el actor ajustar los cálculos que realiza al porcentaje que le corresponde a la trabajadora por sus servicios; respecto a la generalidad de trabajadores que prestan servicios para la demandada, ello en atención al principio de la igualdad establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su escrito de corrección se evidencia que no lo hizo. En estos casos, la Institución procesal está creada con el fin práctico de corregir errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido no puede ser admitida la presente demanda ya que no se produjo la subsanación debida, siendo necesario advertir, una vez mas, que el despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, toda vez que, una demanda que no cumpla estos requisitos, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida. Y así se declara.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana DEISY YAMILETH SEGOVIA HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.122.726, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PADRE JUAN JOSE ZUGARRAMURDI.
No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente una vez que transcurra el lapso de Ley. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Magaly S. Bastía Celáz
La Secretaria,
Abg. Bethsi Rámirez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,