REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2011-000854
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: DAIRI MARINEY FLORES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.206.003 y RODOLFO ALEXANDER ALVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número v.- 7.267.748.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, Abg. ZUNNER MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.191
PARTE DEMANDADA: L.R.C. IMPORT C.A.(NO COMPARECIO), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de julio de 2.002, bajo el Tomo 159-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales
-I-
En fecha 27 de mayo de 2011 se recibió libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Sede Judicial, presentado por los Ciudadanos: DAIRI MARINEY FLORES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.206.003 y RODOLFO ALEXANDER ALVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número v.- 7.267.748., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Abg. ZUNNER MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.191. Dicha demanda se interpone contra la Sociedad Mercantil “L.R.C. IMPORT C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de julio de 2.002, bajo el Tomo 159-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos no cancelados durante la relación de trabajo.
Alegan los intervinientes actores en su escrito libelar que ingresaron a prestar servicios en la mencionada empresa, así: La Ciudadana: DAIRI MARINEY FLORES VILLEGAS, ingresó en fecha 23 de abril 2008 hasta el día 06 de marzo de 2010, desempeñando funciones de facturación y devengando un salario base de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (1.340,00) mensuales y; el Ciudadano: RODOLFO ALEXANDER ALVAREZ JIMENEZ, ingresó en fecha 15 de febrero de 2006 hasta el día 06 de marzo de 2010, ejerciendo el cargo de chofer y devengando un salario de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, siendo ambos intervinientes actores despedidos injustificadamente en fecha 06 de marzo de 2010, por el representante estatutario de la empresa, Ciudadano: SERGIO CALABRESE, sin explicación alguna y motivos o causas, teniendo que acudir a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Iragorry, Mariño, Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, quien dictó Providencia Administrativa a su favor en fecha 01 de noviembre de 2010, con los números 903-10 y 602-10 respectivamente, acordando el reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo alegan que la empresa demandada aun existiendo una providencia administrativa a su favor se ha negado a darle cumplimiento a la misma, no teniendo otra opción que acudir a los Tribunales del Trabajo con el fin de obtener la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos que por derecho le corresponden.
Como consecuencia de lo acontecido, reclaman los siguientes montos y conceptos:
1.) DAIRI MARINEY FLORES VILLEGAS:
Fecha de Ingreso: 23/04/2008
Fecha de Egreso: 06/03/2010
Salario Integral: Bs.36, 33 diario (hasta diciembre de 2008)
Salario Integral: Bs.49, 00 diario (hasta diciembre de 2009)
Antigüedad: Bs. 5.255,00
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 1.696,64
Utilidades: Bs. 1.571,33
Indemnización del art. 125 LOT (Antigüedad y preaviso): Bs. 5.145,00
Salarios Caídos: Bs. 13.200,00
Cesta Ticket: Bs. 3.990,00
TOTAL: Bs. 30.858,00
Intereses Moratorios, indexación judicial y costas procesales
2.) RODOLFO ALEXANDER ALVAREZ JIMENEZ:
Fecha de Ingreso: 15/02/2006
Fecha de Egreso: 06/03/2010
Salario Integral: Bs.21, 00 diario (hasta diciembre de 2006)
Salario Integral: Bs.30, 00 diario (hasta diciembre de 2007)
Salario Integral: Bs.45, 00 diario (hasta diciembre de 2008)
Salario Integral: Bs.68, 00 diario (hasta diciembre de 2009)
Antigüedad: Bs. 9.385,00
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 6.630,00
Utilidades: Bs. 6.033,00
Indemnización del art. 125 LOT (Antigüedad y preaviso): Bs. 12.240,00
Salarios Caídos: Bs. 18.000,00
Cesta Ticket: Bs. 3.990,00
TOTAL: Bs. 56.278,00
Intereses Moratorios, indexación judicial y costas procesales
Para un total del valor de la cuantía de la demanda en: OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs.87.136,00), más los intereses que se produzcan, el ajuste inflacionario, las costas y costos procesales, demás accesorios de ley que les corresponda.
En fecha 27 de mayo de 2011 fue realizada la distribución aleatoria, automatizada y equitativa a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 del presente asunto signado con el Número DP11-L-2011-000854, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del mismo, quien en fecha 30 de mayo de 2011, procede a darle entrada y revisión al libelo de la demanda para pronunciarse con respecto a su admisión.
En fecha 30 de mayo éste Tribunal dictó auto de admisión al libelo de la demanda y ordenó librar cartel de notificación a la empresa demandada L.R.C. IMPORT C.A. En fecha 10 de junio de 2011 consta diligencia del alguacil de haber entregado y fijado el respectivo cartel en la Sede de la empresa demandada. En fecha 13 de junio de 2011 consta certificación de la Secretaria adscrita a éste despacho conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar inicial.
En fecha 28 de junio de 2011, se anunció el acto por el Alguacil para la celebrar de la audiencia preliminar primitiva, dejándose constancia de lo siguiente:
“Omissis… En el día de hoy 28 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanos: apoderada judicial del ciudadano DAIRY MARINERY FLORES VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 16.206.003 y RODOLFO ALEXANDER ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.267.748, asistidos y representados por el abogado en ejercicio ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.191, condición de apoderado judicial que se evidencia de instrumento poderes que acompaña al presente acto para ser agregado al expediente; y por la parte demandada sociedad mercantil L.R.C. IMPORT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de julio de 2.002, bajo el Tomo 159-A., no compareció persona alguna que la represente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el Alguacil del Tribunal que consta a los folios 20 y 21 del expediente, y no obstante con anuencia de la parte actora se espero por espacio de diez (10) minutos al representante de la parte demandada, en aras de lograr un proceso mediatorio, en virtud de la flexibilidad del mismo. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y 97 anexos que detalla en su escrito probatorio, dichas pruebas la ciudadana Juez ordena agregarlas en este acto al expediente. En este estado se pasa a proceder conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, el cual presumió la admisión de los hechos por virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, y fija el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que esta juzgadora aplica por cuanto considera que se adecua al caso en cuestión, que establece: “ Omissis… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral… (Omissis)”. Se le dio lectura a la presente Acta, cerrándose en el día de hoy: 28/06/2011…Omissis”.
En tal sentido, fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, como se desprende del acta anterior, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, dejándose constancia que consigna su escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útil y 97 anexos que detalla en su escrito probatorio. Asimismo el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgador afirmar que aun cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables al caso, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por los demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración, el salario, la forma como terminó el vínculo laboral. Tales como:
DAIRY MARINEY FLORES VILLEGAS: Se admite como cierto la relación de trabajo que unió a la ex trabajadora con la empresa L.R.C IMPORT C.A., en consecuencia también quedan admitidos como ciertos los siguientes hechos:
Fecha de Ingreso: 23 de Abril de 2008
Fecha del despido: 06 de Marzo de 2010
Cargo: FACTURACION
Horario: Lunes a Viernes, de 8:00AM hasta las 12:00M y de 2:00PM a 6:00PM y los Sábados de: 9:00AM a 1:00PM.
Motivo del Despido: Injustificado
Salario Integral: Bs.36, 33 diario (hasta diciembre de 2008)
Salario Integral: Bs.49, 00 diario (hasta diciembre de 2009). Y así se decide.
RODOLFO ALEXANDER ALVAREZ JIMENEZ: Se admite como cierto la relación de trabajo que unió a la ex trabajadora con la empresa L.R.C IMPORT C.A., en consecuencia también quedan admitidos como ciertos los siguientes hechos:
Fecha de Ingreso: 15 de Febrero de 2006
Fecha de egreso: 06 de Marzo de 2010
Cargo: CHOFER
Horario: Se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la ley orgánica del trabajo, que ampara a estos trabajadores.
Motivo del Despido: Injustificado
Salario Integral: Bs.21, 00 diario (hasta diciembre de 2006)
Salario Integral: Bs.30, 00 diario (hasta diciembre de 2007)
Salario Integral: Bs.45, 00 diario (hasta diciembre de 2008)
Salario Integral: Bs.68, 00 diario (hasta diciembre de 2009). Y así se decide.
En consecuencia, las fechas, el cargo desempeñado por los actores y el salario señalado anteriormente serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos de los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccional, indemnización sustitutiva de preaviso, Indemnización por antigüedad, cesta ticket, salarios caídos dejados de percibir, así como los intereses moratorios, indexación, que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1°, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Asimismo, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa con lugar, con la cual se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración. Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:
ANÁLISIS DE LA PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Del análisis del libelo de la demanda, se infiere que el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos se inició como consecuencia de la negativa de la parte demandada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa ambas de fecha 01 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en un procedimiento de calificación de despido, y en la cual se le ordena proceda al reenganche de los intervinientes actores a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir, en base a ello los conceptos laborales por pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (Sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003, Sala de Casación Social), correspondiendo a la parte demandante los siguientes conceptos laborales:
1.) CO- DEMANDANTE: DAIRY MAINEY FLORES VILLEGAS:
Fecha de Ingreso: 23 de Abril de 2008
Fecha del despido: 06 de Marzo de 2010
Tiempo de servicios efectivamente laborados: 1 año, 10 meses y 11 días
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Están indicados por el apoderado del actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.
Los salarios promedios indicados por el trabajador que se detallan a continuación quedaron admitidos en el presente proceso al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno y son los que se determinan a continuación:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO
Diciembre 2008 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 36,33
01/01/2009 A 31/12/2009 Bs. 1.320,00 Bs. 44,00 Bs. 49,00
Correspondiendo la antigüedad en cada periodo al salario integral indicados por el trabajador de conformidad con el artículo 108 en consecuencia le corresponde:
ANTIGÜEDAD:
Periodo del 23 de Julio 2008 al 23 de Diciembre de 2008: 30 días X Bs.36, 00 Bs.1.080, 00
Periodo del 23 de enero de 2009 al 23 de abril de 2009: 20 días x Bs.47, 00 =Bs.940
Periodo del 23 de mayo de 2009 al 23 de diciembre de 2009: 40 días x Bs.49, 00 =Bs. 1.960
Periodo del 23 de Enero de 2010 al mes de marzo de 2010: 15 días x Bs.49, 00 =Bs.735, 00
Para un total por concepto de antigüedad de CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs .4.715, 00). Y así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden al actor por las vacaciones y bono vacacional anuales por el tiempo laborado en la empresa conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, de la siguiente forma:
1.- Periodo del 23 de Abril de 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 10 días x Bs.33, 33= Bs.333, 33. y 4.6 días de bono vacacional a razón de Bs. 33,33 resulta la cantidad de Bs.153, 31.
2.-Periodo del 01 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009: 15 días X Bs.44, 00= Bs.660, 00. y 7 días de bono vacacional a razón de Bs. 44,00 resulta la cantidad de Bs.308, 00.
3.-Periodo del 01 de Enero de 2010 al 06 de Marzo de 2010: 3,75 días X Bs.44, 00 =Bs.165, 00. y 1.74 días de bono vacacional a razón de Bs.44, 00, resulta la cantidad de Bs.77, 00.
Para un total por concepto de vacaciones y bono vacacional de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.696, 64). Y así se decide.
TERCERO: UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde:
1.-Periodo del 23 de Abril de 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 10 días X Bs.33, 33,= Bs.333, 33.
2.-Periodo del 01 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009: 22.50 X Bs.44, 00= Bs.990, 00.
3.-Periodo del 01 de Enero de 2010 al 06 de Marzo de 2010: 5,62 días X Bs.44, 00= Bs.248, 00.
Para un total por concepto de utilidades de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.571, 33).
CUARTO: INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125: Establecido como ha sido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, forzoso es concluir que la actora tiene derecho al pago de la indemnización adicional prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses. De este modo, tomando en cuenta que la relación de trabajo duró un tiempo de 1 año, 10 meses y 11 días, la actora tiene derecho al pago de 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días por la indemnización por despido, al último salario integral diario de Bs. 49,00 arroja el monto de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.145,00). Y así se decide.
QUINTO: Por concepto de Salarios Caídos: Es criterio reiterado de la Sala Social patentizado en sentencia, entre otras, de fecha 04 del mes de diciembre de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana LIGIA DEL VALLE MARTÍNEZ LARA contra la sociedad mercantil SALÓN DINÁMICO C.A., el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. Por lo que en relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta-.
Ahora bien, consta en autos resolución administrativa de fecha 01 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual ordena la reincorporación inmediata de la parte actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa antes citada.
Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con el pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Ahora bien, los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 06-10-2010 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 19 de enero de 2011 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- los cuales se determinan por este Tribunal, excluyéndose el tiempo que el procedimiento estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. Así se establece.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que corresponde cancelar la demandada a la parte actora por este concepto: Desde el 06 de octubre de 2010 hasta el 19 de enero de 2011, es decir, ciento seis (106) días a razón de Bs. 44,00, salario diario, lo que resulta un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.664,00).
En consecuencia, corresponde cancelar a la parte actora por concepto de salarios caídos, la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.664,00), , toda vez que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono lo despidió hecho éste que ocurrió en fecha 06 de marzo de 2010, y hasta la notificación de la empresa ante el órgano administrativo, que se materializó en fecha 06 de octubre de 2010, transcurrió un lapso de tiempo considerable, manteniéndose en suspenso la relación laboral, el cual no sería equitativo computar a su favor, por cuanto bien pudo ser diligente y preocupado en impulsar el procedimiento ante el mismo órgano administrativo demostrando su interés procesal en que sea sustanciado el procedimiento, aunadas a aquellas circunstancias en que por cualquier motivo pudo estar paralizada la causa en el mencionado organismo y que pudieran también ser ajenas a la parte actora, pues, atendiendo asimismo a la naturaleza del pago de los salarios caídos, estos tienen el carácter de indemnización y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide.
SEXTO: POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTO (CESTA TICKET): No habiendo demostrado la demandada el pago total de esta obligación, por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera menester señalar que la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.
La parte demandante peticiona el pago del Beneficio de Alimentación desde el 06 de marzo de 2010 hasta el 19 de enero de 2010.
La Ley Programa de Alimentación para Trabajadores tiene por objeto el fortalecimiento de la salud y prevención de enfermedades profesionales, con el propósito de lograr una mayor productividad laboral.
A tal efecto, se ha implementado ciertas condiciones de procedencia:
1. Se aplica aquellos trabajadores que no lleguen a devengar tres salarios mínimos.
2. El beneficio se puede otorgar en las siguientes modalidades:
a. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa.
b. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo.
c. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets".
d. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas.
e. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
Si el beneficio es otorgado a través de cupones o tickets, el mismo será el correspondiente a cada jornada de trabajo, por un valor que no podrá ser inferior a 0,25 U.T., ni superior 0,50 U.T.
En vista que la accionada ha incumplido con el pago del beneficio de alimentación al trabajador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció:
“ Omissis... En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. …Omissis”.
De lo anterior se colige que ante el incumplimiento del empleador en la provisión del beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades, resulta procedente su reclamo en dinero efectivo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de la Obligatoriedad del cumplimiento, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, el cual establece.
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.
En la presente causa se observa que la no prestación del servicio durante el tiempo en el cual se mantuvo el procedimiento administrativo, no es imputable al trabajador, motivo por el cual se acuerda dicho beneficio durante tal lapso que duró el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, se observa del escrito libelar, que la parte actora reclamó 210 días contados desde el 06 de Marzo de 2010 hasta el 19 de Enero de 2011 (fecha en la cual el demandado en rebeldía no acato el reenganche y pago de salarios caídos por orden administrativa), computados por días continuos, motivo por el cual esta juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley de Alimentación para los Trabajadores –vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo- en su artículo 5, parágrafo primero establece:
Artículo 5. “……Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)……”
Tal beneficio se otorga en razón de cada jornada efectivamente trabajada, a excepción de aquellas jornadas no laboradas por causa ajena a la voluntad del trabajador, como en la presente causa, en la cual se incluye el lapso de duración del procedimiento administrativo, es por ello que para el cálculo, se toma como referencia los días hábiles calendarios, excluyendo los días feriados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se excluyen conforme a lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguiente:
Artículo 212:
“Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales;
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año”.
Ahora bien, para la determinación del monto que por concepto de las referidas cestas tickets que adeuda la parte demandada al demandante. Se observa lo siguiente: Cada jornada de trabajo tendrá un valor porcentual de 0,25% de la unidad tributaria vigente, la cual actualmente es de: SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.76, 00) la cual al aplicar el porcentaje resulta la cantidad de: DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.19, 00) por jornada laborada los cuales se detallan por día, mes y año, comprendidos entre el; 08 de Marzo de 2010 hasta el 19 de Enero de 2011, siendo el cálculo el siguiente:
Desde el día 08 de marzo del 2010 –fecha en la cual se da inicio el procedimiento administrativo- hasta el 19 de enero de 2011 –fecha en la cual la demandada se niega al cumplimiento de la Providencia Administrativa, se computarán por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mes marzo 21; mes abril 23; mes mayo 25; mes junio 25; mes Julio 25; mes agosto 26; mes septiembre 26; mes octubre 25; mes noviembre 26; mes diciembre 26 y mes de enero 15 días. Total 263 días
Periodo Días adeudados Monto obtenido
08 de marzo 2010 hasta 19 de enero de 2011 263 (con un valor cada cupón de Bs. F. 19,00 ( del 0,25% de la unidad Tributaria) Bs. 4.997,00
Todo lo cual arroja un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.997,00) que se le adeuda a la parte actora por el beneficio de ticket de alimentación y en tal razón se le condena a pagar a la demandada. Y así se decide.
Total general que le corresponde a la co demandante DAIRY MARINEY FLORES VILLEGAS, la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 22.788,00). Y así se decide.
2.) CO- DEMANDANTE: RODOLFO ALEXANDER ALVAREZ JIMENEZ
Fecha de Ingreso: 15 de Febrero de 2006
Fecha de egreso: 06 de Marzo de 2010
Tiempo de servicios efectivamente laborados: 4 años y 19 días
Cargo desempeñado: Chofer
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Están indicados por el apoderado del actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.
Los salarios promedios indicados por el trabajador que se detallan a continuación quedaron admitidos en el presente proceso al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno y son los que se determinan a continuación:
TIPOS DE SALARIO SEGÚN PERIODOS
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO
Diciembre 2006 Bs. 570,00 Bs. 19,00 Bs. 21,00
15/01/2007 A 15/12/2007 Bs. 800,00 Bs. 26,66 Bs. 30,00
15/01/2008 A 15/12/2008 Bs. 1.200,00 Bs. 40,00 Bs. 45,00
15/01/2009 A 15/12/2009 Bs. 1.800,00 Bs. 60,00 Bs. 68,00
Correspondiendo la antigüedad en cada periodo al salario integral indicados por el trabajador de conformidad con el artículo 108 en consecuencia le corresponde:
ANTIGÜEDAD:
Periodo del 15 de mayo 2006 al 15 de Diciembre de 2006: 40 días X Bs.21, 00 Bs.840, 00
Periodo del 15 de enero 2007 al 15 de Diciembre de 2007: Del 15 de enero al 15 de abril: 20 días X 21= Bs. 420,00 y del 15 de mayo a 15 de diciembre: 40 días X 30= Bs. 1.200,00
Periodo del 15 de enero 2008 al 15 de Diciembre de 2008: 60 días X Bs.45, 00 Bs.2.700,00,
Periodo del 15 de enero 2009 al 15 de Diciembre de 2009: 60 días X Bs.68, 00 Bs.4.080,00,
Periodo del 15 de enero 2010 a marzo de 2010: 10 días X Bs.68, 00 Bs.680,00,
Para un total por concepto de antigüedad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.920,00). Y así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden al actor por las vacaciones y bono vacacional anuales por el tiempo laborado en la empresa conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y EL LAUDO ARBITRAL DE LA RAMA INDUSTRIAL DEL TRANSPORTE DE CARGA EN EL AMBITO NACIONAL, publicado en la Gaceta Oficial de fecha: 05 de Diciembre de 1.980, No.2.696 Extraordinario, y el Decreto de Extensión Obligatoria del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, de fecha 28 de diciembre de 1981, No. 32.382. CLAUSULA 73, de la siguiente forma:
1.- Periodo del 15 de febrero de 2006 a Diciembre de 2006: 30 días x Bs.20, 00 = Bs.600,00 y 0.5 días de bono vacacional a razón de Bs. 20,00 resulta la cantidad de Bs.120,00
2.-Periodo del 01 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007: 35 días X Bs. 26,67= Bs.933, 45 y 7 días de bono vacacional a razón de Bs. 26,67 resulta la cantidad de Bs.187, 00.
3.-Periodo del 01 de Enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: 35 días X Bs.40, 00 =Bs.1.400, 00 y 8 días de bono vacacional a razón de Bs.40, 00, resulta la cantidad de Bs.320, 00.
4.-Periodo del 01 de Enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: 35 días X Bs.60, 00 =Bs.2.100, 00 y 9 días de bono vacacional a razón de Bs.60, 00, resulta la cantidad de Bs.540, 00.
5.-Periodo del 01 de Enero de 2010 al 06 de marzo de 2010: 6 días X Bs.60, 00 =Bs.360, 00 y 1.16 días de bono vacacional a razón de Bs.60, 00, resulta la cantidad de Bs.70, 00.
Para un total por concepto de vacaciones y bono vacacional de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.630,45). Y así se decide.
TERCERO: UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y EL LAUDO ARBITRAL DE LA RAMA INDUSTRIAL DEL TRANSPORTE DE CARGA EN EL AMBITO NACIONAL, publicado en la Gaceta Oficial de fecha: 05 de Diciembre de 1.980, No.2.696 Extraordinario, y el Decreto de Extensión Obligatoria del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, de fecha 28 de diciembre de 1981, No. 32.382, CLAUSULA 77, le corresponde:
1.-Periodo 15 de Febrero de 2006 al 31 de Diciembre de 2006: 3.33 días x Bs.20, 00= Bs.667, 00
2.-Periodo del 01 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007: 40 días x Bs.26, 66 = Bs.1.066, 00
3.-Periodo del 01 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 40 días x Bs.40, 00 = Bs.1.600, 00
4.- Periodo del 01 de Enero de 2009 al Diciembre de 2009: 40 días x Bs.60, 00 =Bs.2.400, 00.
5.- Periodo del 01 de Enero de 2010 al 06 de Marzo de 2010: 5 días x Bs.60, 00 = Bs.300, 00.
Para un total por concepto de utilidades de SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.6.033, 40).
CUARTO: INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125: Establecido como ha sido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, forzoso es concluir que la actora tiene derecho al pago de la indemnización adicional prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses. De este modo, tomando en cuenta que la relación de trabajo duró un tiempo de 4 años y 19 días, el actor tiene derecho al pago de 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, 120 días por la indemnización por despido, al último salario integral diario de Bs. 68,00 arroja el monto de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.240,00). Y así se decide.
QUINTO: Por concepto de Salarios Caídos: Es criterio reiterado de la Sala Social patentizado en sentencia, entre otras, de fecha 04 del mes de diciembre de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana LIGIA DEL VALLE MARTÍNEZ LARA contra la sociedad mercantil SALÓN DINÁMICO C.A., el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. Por lo que en relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta-.
Ahora bien, consta en autos resolución administrativa de fecha 01 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual ordena la reincorporación inmediata de la parte actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa antes citada.
Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con el pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Ahora bien, los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 06-10-2010 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 19 de enero de 2011 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- los cuales se determinan por este Tribunal, excluyéndose el tiempo que el procedimiento estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. Así se establece.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que corresponde cancelar la demandada a la parte actora por este concepto: Desde el 06 de octubre de 2010 hasta el 19 de enero de 2011, es decir, ciento seis (106) días a razón de Bs. 60,00, salario diario, lo que resulta un total de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.360,00).
En consecuencia, corresponde cancelar a la parte actora por concepto de salarios caídos, la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.360,00) , toda vez que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono lo despidió hecho éste que ocurrió en fecha 06 de marzo de 2010, y hasta la notificación de la empresa ante el órgano administrativo, que se materializó en fecha 06 de octubre de 2010, transcurrió un lapso de tiempo considerable, manteniéndose en suspenso la relación laboral, el cual no sería equitativo computar a su favor, por cuanto bien pudo ser diligente y preocupado en impulsar el procedimiento ante el mismo órgano administrativo demostrando su interés procesal en que sea sustanciado el procedimiento, aunadas a aquellas circunstancias en que por cualquier motivo pudo estar paralizada la causa en el mencionado organismo y que pudieran también ser ajenas a la parte actora, pues, atendiendo asimismo a la naturaleza del pago de los salarios caídos, estos tienen el carácter de indemnización y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide.
SEXTO: POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTO (CESTA TICKET): No habiendo demostrado la demandada el pago total de esta obligación, por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera menester señalar que la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.
La parte demandante peticiona el pago del Beneficio de Alimentación desde el 06 de marzo de 2010 hasta el 19 de enero de 2010.
La Ley Programa de Alimentación para Trabajadores tiene por objeto el fortalecimiento de la salud y prevención de enfermedades profesionales, con el propósito de lograr una mayor productividad laboral.
A tal efecto, se ha implementado ciertas condiciones de procedencia:
1. Se aplica aquellos trabajadores que no lleguen a devengar tres salarios mínimos.
2. El beneficio se puede otorgar en las siguientes modalidades:
a. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa.
b. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo.
c. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets".
d. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas.
e. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
Si el beneficio es otorgado a través de cupones o tickets, el mismo será el correspondiente a cada jornada de trabajo, por un valor que no podrá ser inferior a 0,25 U.T., ni superior 0,50 U.T.
En vista que la accionada ha incumplido con el pago del beneficio de alimentación al trabajador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció:
“Omissis... En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. …Omissis”.
De lo anterior se colige que ante el incumplimiento del empleador en la provisión del beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades, resulta procedente su reclamo en dinero efectivo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de la Obligatoriedad del cumplimiento, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, el cual establece.
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.
En la presente causa se observa que la no prestación del servicio durante el tiempo en el cual se mantuvo el procedimiento administrativo, no es imputable al trabajador, motivo por el cual se acuerda dicho beneficio durante tal lapso que duró el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, se observa del escrito libelar, que la parte actora reclamó 210 días contados desde el 06 de Marzo de 2010 hasta el 19 de Enero de 2011 (fecha en la cual el demandado en rebeldía no acato el reenganche y pago de salarios caídos por orden administrativa), computados por días continuos, motivo por el cual esta juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley de Alimentación para los Trabajadores –vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo- en su artículo 5, parágrafo primero establece:
Artículo 5. “……Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)……”
Tal beneficio se otorga en razón de cada jornada efectivamente trabajada, a excepción de aquellas jornadas no laboradas por causa ajena a la voluntad del trabajador, como en la presente causa, en la cual se incluye el lapso de duración del procedimiento administrativo, es por ello que para el cálculo, se toma como referencia los días hábiles calendarios, excluyendo los días feriados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se excluyen conforme a lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguiente:
Artículo 212:
“Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales;
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año”.
Ahora bien, para la determinación del monto que por concepto de las referidas cestas ticket que adeuda la parte demandada al demandante. Se observa lo siguiente: Cada jornada de trabajo tendrá un valor porcentual de 0,25% de la unidad tributaria vigente, la cual actualmente es de: SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.76, 00) la cual al aplicar el porcentaje resulta la cantidad de: DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.19, 00) por jornada laborada los cuales se detallan por día, mes y año, comprendidos entre el; 08 de Marzo de 2010 hasta el 19 de Enero de 2011, siendo el cálculo el siguiente:
Desde el día 08 de marzo del 2010 –fecha en la cual se da inicio el procedimiento administrativo- hasta el 19 de enero de 2011 –fecha en la cual la demandada se niega al cumplimiento de la Providencia Administrativa, se computarán por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mes marzo 21; mes abril 23; mes mayo 25; mes junio 25; mes Julio 25; mes agosto 26; mes septiembre 26; mes octubre 25; mes noviembre 26; mes diciembre 26 y mes de enero 15 días. Total 263 días
Periodo Días adeudados Monto obtenido
08 de marzo 2010 hasta 19 de enero de 2011 263 (con un valor cada cupón de Bs. F. 19,00 ( del 0,25% de la unidad Tributaria) Bs. 4.997,00
Todo lo cual arroja un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.997,00) que se le adeuda a la parte actora por el beneficio de ticket de alimentación y en tal razón se le condena a pagar a la demandada. Y así se decide.
Total general que le corresponde al co demandante: RODOLFO ALEXANDER ALVAREZ JIMENEZ la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 46.180,4). Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a la las prestaciones sociales y salarios caídos que no le fueron pagadas a los ex trabajadores, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, y actuando conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “L.R.C IMPORT C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el tomo 159-A, en fecha 12 de Julio de 2002, representada estatutariamente por el ciudadano: SERGIO CALABRESE CIANO, titular de la cedula de identidad No.V-5.263.174, con domicilio en, LA ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE II, CALLE “A” CRUCE CON “G” FRENTE A LA ANTIGUA EMPRESA SONOCO, MARACAY, ESTADO ARAGUA debe cancelar a los co demandantes, los conceptos anteriormente condenados de conformidad con los artículos 26, 49,89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146,174, 175 179, 223, 225 y 270 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadano: DAIRI MARINEY FLORES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.206.003 y RODOLFO ALEXANDER ALVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número v.- 7.267.748., en contra de la sociedad demandada “L.R.C IMPORT C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el tomo 159-A, en fecha 12 de Julio de 2002 y se le condena a pagar las siguientes cantidades:
1.- A la co demandante: DAIRI MARINEY FLORES VILLEGAS, la Cantidad de de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 22.788,00), por los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión y;
2.- Al co demandante: RODOLFO ALEXANDER ALVAREZ JIMENEZ, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 46.180,4), por los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión.
El monto total condenado a cancelar por la parte demandada arroja la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 68.968,40). Y así se decide.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y intereses moratorios y conforme a ello, se seguirán para su cálculo los siguientes parámetros: En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el monto del pago de la prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A), los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo y para el pago de los intereses sobre la antigüedad se calculara a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta su culminación del trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago y a costa de la parte demandada.
En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y las indemnizaciones por despido, será desde la fecha de la notificación de demandada, 10-06-11, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, lo cual se realizará, por un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los seis (06) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez
LA SECRETARIA,
Abg. Bethsi Ramírez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA,
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