REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-000356
Visto el contenido del acuerdo transaccional presentado por una parte por el ciudadano NILBER EDGARDO CAMEJO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.239.869, en su carácter de parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.036, y por la otra el ciudadano VICTOR RON RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.968, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MINERA LOMA DE NIQUEL C.A, parte demandada en el presente juicio, con las facultades que le fueron conferidas en sustitución de poder de fecha 25 de marzo de 2011, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el N° 54, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual y haciéndose mutuas concesiones en ejercicio de los mecanismos de autocomposición procesal deciden poner fin al presente procedimiento ofreciendo la demandada la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) cantidad esta que cubre los conceptos demandados por la enfermedad ocupacional y los derechos prestacionales que corresponden al accionante como consecuencia de su renuncia al trabajo que venía desempeñando, renuncia que fuera presentada en fecha 23 de diciembre del año 2010, los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) mediante Cheque de Gerencia Nro. 3879, cuenta Nro. 0104-0078-34-02780005229 librado contra el Banco Venezolano de Crédito a nombre del ciudadano NILBER EDGARDO CAMEJO GALINDEZ y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mediante Cheque de Gerencia Nro. 3880, cuenta Nro. 0104-0078-38-2780005230 librado contra el Banco Venezolano de Crédito a nombre del ciudadano MARCOS GOMEZ.
Ahora bien, vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo presentado por las partes es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: En virtud de no haber más actuaciones que realizar se procede al cierre y archivo del presente.
Es todo.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO.
ABG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2011-000356.
YB/CV
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