REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, doce (12) de julio del año 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2011-000860

PARTE ACTORA: ciudadano JHON EDUARDO PUENTES RONDON titular de la cedula de identidad Nº V- 15.365.889

PARTE DEMANDADA: CARGAS WIL CARS ARAGUA C.A

MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha 30 de mayo del año 2011, el ciudadano JHON EDUARDO PUENTES RONDON titular de la cedula de identidad Nº V- 15.365.889, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS MENESES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.373, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay en contra de la Sociedad de Comercio CARGAS WIL CARS ARAGUA C.A , siendo recibida –previa distribución- en fecha 02 de junio del año 2011 por este Juzgado, procediendo en fecha 03 de junio del año 2011 a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado advierte -en dicha oportunidad- que la parte actora no consignó dirección de habitación y tomando en consideración que la abogado en ejercicio estaba asistiendo al actor, careciendo de facultades para darse por notificada, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó efectuar la Notificación de la parte actora, JHON EDUARDO PUENTES RONDON titular de la cedula de identidad Nº V- 15.365.889, mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste se comenzaría a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 17 de junio del año 2011, el alguacil del tribunal deja constancia de haber efectuado -en esa misma fecha- la fijación de la Boleta de Notificación en la cartelera del tribunal y por consiguiente a partir del día siguiente a la fijación comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días hábiles, culminado el cual comenzaban a transcurrir los dos (02) días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación del libelo de la demanda, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal.
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano JHON EDUARDO PUENTES RONDON titular de la cedula de identidad Nº V- 15.365.889, el libelo de la demanda interpuesto contra la empresa CARGAS WIL CARS ARAGUA C.A., en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. YARITZA BARROSO



EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO



Exp. DP11-L-2011-000860
YB/CV