REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, doce (12) de julio del año 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nro: DP11-S-2010-000380

PARTE OFERENTE: Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE POLVOS Y MEZCLAS JEB, C.A.

PARTE OFERIDA: YULIMAR CASTILLO titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.356.963

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


Por cuanto he sido designada Jueza de este Tribunal según Oficios Nros. 0809 y 0810, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril del año 2011, en consecuencia, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa constante de una (01) pieza principal de catorce (14) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-S-2010-000380 nomenclatura del Tribunal.
En fecha 29 de octubre del año 2010, la abogada en ejercicio DURGA OCHOA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.799, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE POLVOS Y MEZCLAS JEB, C.A, parte oferente en el presente expediente, presento formal solicitud por OFERTA REAL DE PAGO, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay a favor de la ciudadana YULIMAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.356.963 , siendo recibida –previa distribución- en fecha 02 de noviembre del año 2010 por este Juzgado, procediendo en esa misma fecha a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente solicitud, ordenando la corrección del escrito bajo apercibimiento de perención y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarla, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado el solicitante en fecha 07 de julio de 2011, lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, EDUARDO ARIAS en esa misma fecha, quien expuso haber hecho entrega de la boleta de notificación a la misma solicitante en los pasillos del Tribunal.
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el solicitante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO, por no haber subsanado la Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE POLVOS Y MEZCLAS JEB, C.A. la solicitud de oferta real de pago interpuesta a favor de la ciudadana YULIMAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.356.963, en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. YARITZA BARROSO



EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO



Exp. DP11-S-2010-000380
YB/cv