REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco (25) de julio del año 2011
201° y 152°

RESOLUCION

Exp. DP11-L-2011-001080

PARTE ACTORA: JOSE EZEQUIEL MARQUINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.211.135.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA, inscrita en el impreabogado bajo el N° 66.794.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO REGIONAL C,A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE ALFONSO CHAO HUNG, inscrito bajo el inpre N° 60.440
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

En el día de hoy, veinticinco (25) de julio del año 2011, siendo las 09:30 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, el ciudadano JOSE EZEQUIEL MARQUINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.211.135, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE ALVARADO ZARRAMERA, inscrita en el impreabogado bajo el N° 66.794, en su condición de parte actora y por la parte demandada comparece el ciudadano FELIPE ALFONSO CHAO HUNG, inscrito bajo el inpre N° 60.440, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio SUPERMERCADO REGIONAL CA., tal como se evidencia de poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 29 de mayo del año 2001, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, consignado en original en este acto para que previa su verificación con la copia que consigna, sea devuelto. Asimismo, consigna copia previa verificación del original de Acta de Asamblea celebrada en fecha 10 de abril del año 2003, anotado bajo el Nro. 38, tomo 18-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. La ciudadana Jueza, una vez verificada la asistencia de las partes dio inicio a la audiencia especial conciliatoria. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 03 de abril del año 2008, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de seguridad Interna. Alega que el día 21 de abril del año 2008, cuando realizaba las labores rutinarias, recibió un impacto de bala que ameritó su traslado hasta el Hospital Central de Maracay, realizándole una cirugía de amputación del segundo dedo del el pie izquierdo, lo cual trajo como consecuencia una discapacidad parcial y permanente, tal como se desprende del certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Por su parte la Empresa, reconoce el accidente de trabajo producido al trabajador y ofrece para cubrir dicho infortunio laboral la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,oo). Asimismo, la parte demandada ofrece pagar la cantidad de DOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,oo) para cubrir los conceptos de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, que comprenden la fracción de vacaciones 2008, bono vacacional fraccionado 2008, utilidades fraccionadas 2008, intereses sobre prestaciones sociales y una bonificación especial. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante ésta transacción y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 62.000,oo) los cuales son cancelados en este mismo acto de la siguiente manera: la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) mediante cheque Nro. 00004072, del Banco Provincial, cuenta corriente Nro.0108-0124-91-0100133010, de fecha 25-07-2011 a nombre del ciudadano José Marquina y la cantidad de VINTISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.000,oo) mediante cheque Nro. 00004060, del Banco Provincial, cuenta corriente Nro.0108-0124-91-0100133010, de fecha 25-07-2011 a nombre del ciudadano José Marquina. Las referidas cantidades señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado transaccionalmente y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento y en consecuencia la empresa nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron. Solicitud de Homologación de la presente transacción. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos; que la relación laboral termino; y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez (10) y quince de la mañana (10:15 a.m.,) del día de hoy, veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABOG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO.

ABG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2011-001080.
YB/CV