REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2010-001006
PARTE ACTORA: ciudadano FÉLIX ANTONIO BETANCOURT MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.859.131.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: no consta en autos.
PARTE DEMANDADA: CLINICA LUGO C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
En el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO tiene incoado el ciudadano FÉLIX ANTONIO BETANCOURT MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.859.131, contra la CLINICA LUGO C.A, fue presentada la demanda el día 07-07-2010, ordenándose su revisión, este juzgado se abstiene de admitirla en fecha 8 de julio 2010, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose emplazar mediante boleta de notificación a la parte actora a los fines de subsanar el despacho saneador.
En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente asunto no ha sido trabajado desde el día 8 de Julio de 2010, hasta el día de hoy 11 de Julio de 2011.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso para esta juzgadora, declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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