REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-000915

PARTE ACTORA: ciudadana DEBORA MEJIAS, titular de la cédula de identidad No.14.470.540.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.101.104.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INTER PRICE, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha ocho de junio de 2011, mediante acción interpuesta por la ciudadana DEBORA MEJIAS, titular de la cédula de identidad No.14.470.540, debidamente asistido por abogado, contra la persona jurídica INVERSIONES INTER PRICE, C.A, por cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Juzgado, quien lo admite en fecha 09-06-2011 y se libra el respectivo cartel de notificación; cumplida dicha formalidad por el alguacil Eduardo Arias, quien manifestó que fue atendido por la ciudadana Francis Paredes, titular de la cédula de identidad No.19.276.719, quien manifestó ser asistente, posteriormente la secretaria certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del abogado JOSE HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.101.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto y de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada INVERSIONES INTER PRICE, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 22 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy 22 de Julio de dos mil once.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario de la trabajadora conforme lo indicado en el escrito libelar de bolívares 35,47 diario, para la fecha de la culminación de la relación laboral.
3- Que la relación laboral comenzó en fecha 06-01-2010 hasta el día 09-06-2010, fecha en la cual renunció.
4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo.
5- El cargo desempeñado fue de vendedora.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”
En razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (06-01-2010) como la fecha de egreso (09-06-2010), este Tribunal la declara procedente y en tal sentido la antigüedad de la trabajadora para todos los efectos legales es de cinco meses, por consiguiente le corresponden 10 días para dicho período, todos multiplicados por el salario integral de cada mes, como ciertamente lo demando la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS DIEZ (Bs.F 410,00); y los intereses de antigüedad, serán calculados por un experto. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: VACACION Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: no quedó demostrado que se hubieren cancelado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, “cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. De conformidad con dicho articulo, a la trabajadora le corresponde el pago de dicho concepto, para obtener la fracción se divide veintidós días para el primer año entre 12, el resultado es 1,83 y este se multiplica por los meses laborados (5), el resultado es 9,15 los cuales se deben multiplicar por el salario normal devengado por la demandante. Este tribunal condena a la empresa demandada, por este concepto a pagar la cantidad de BOLIVARES OS MIL CINCUENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 403,00). ASI SE DECIDE.

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponde el pago de 6,25 días y este a su vez se multiplica por el salario normal devengado, el resultado es la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs.256,00), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

CUARTO: HORAS EXTRAS: En relación a este concepto, es necesario revisar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, donde se regula la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad. Por lo tanto, dos elementos configuran la institución: Las disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador(a) para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, en atención a si la prestación del servicio es urbana o rural; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.
Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa. Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)”

Ahora bien, en el caso bajo estudio fue demandado el pago de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.557,40) por concepto de horas extras laboradas, sin que en forma alguna el demandante haya cumplido con la carga de la prueba respectiva, como se desprende de autos, por lo que esta juzgadora, en aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condena al pago de 41,65 horas, en base a que el trabajador laboro cinco meses y es el resultado de dividir 100 entre 12, la fracción mensual es 8,33 multiplicadas por los meses laborados (5) y dicho resultado (41,65) se multiplica por el valor de la hora (6,05). Por lo tanto este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA y DOS (Bs.252,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: DIAS DOMINGOS: La parte actora manifiesta que la parte patronal, no pagaba estos días de conformidad a lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto presento en su libelo cuadro explicativo, por lo tanto se condena a la parte patronal a pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.128,63). Así se decide.
SEXTO: DESCANSO COMPENSATORIO: La parte actora manifiesta que la parte patronal, no pagaba estos días de conformidad a lo establecido en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto presento en su libelo cuadro explicativo, por lo tanto se condena a la parte patronal a pagar la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs.954,00). Así se decide.
Asimismo la accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde a la trabajadora por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:
PRIMERO: Se ordena pagar los intereses de antigüedad y los moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.