REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-001093
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ANTONIO APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No.8.729.165.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.135.763.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE AYACUCHO, CA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin constituirse.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso en fecha 014 de Julio de 2011, mediante acción interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No.8.729.165, en contra de la empresa TRANSPORTE AYACUCHO, CA, por CALIFICACION DE DESPIDO; siendo distribuida a este Tribunal, aplicándose la figura del despacho sanedor en fecha 15 de julio de 2011 y librada la notificación pertinente.
Posteriormente en fecha 22-07-2011, el ciudadano JOSE ANTONIO APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No.8.729.165, debidamente asistido de abogado, presento actuación por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, donde señala…” DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA ..EN VIRTUD DE QUE HE COBRADO LA LIQUIDACION DE MIS PRESTACIONES SOCIALES”.
Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a pronunciarse sobre el desistimiento y al efecto observa:
Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino Rodolfo Vigo, cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”
Así mismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el desistimiento del procedimiento, realizado por el ciudadano JOSE ANTONIO APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No.8.729.165 y su abogado asistente en consecuencia le imparte el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
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