REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2010-000565
Vista la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por el licenciado Ernesto Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.214.615, formulada por la profesional del derecho DURGA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.518.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.799 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada LUISIANA CAR´S, C.A. pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
El fundamento de la impugnación es el que ha continuación se cita:
“…Procedo a impugnar la misma por excesiva, por cuanto de manera efectiva el Juzgado Superior Segundo del Trabajo ordenó a través de sentencia “Reponer la Causa” fijándose por el principio de la notificación única previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar Diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), para lo cual debería de considerarse a partir de acá para efectuar el Cómputo de los Salarios Caídos, en la Búsqueda de garantizar equilibrio entre las partes como derecho ajustado al debido proceso…”
En tal razón, por cuanto la ley especial que rige el nuevo procedimiento laboral no prevé normativas que permitan la solución del caso de marras, lo procedente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 11 de la misma ley, es acudir al procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece los parámetros de procedencia del reclamo contra experticia complementaria del fallo, señalando que el mismo procede cuando:
PRIMERO: La experticia este fuera de los límites del fallo o,
SEGUNDO: Cuando sea inaceptable la estimación por excesiva o mínima.
Dicho lo antes expuesto, pasa esta juzgadora a verificar los parámetros establecidos en la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial en su capítulo IV, aparte Segundo, la cual estableció:
“… en consecuencia se condena a la demandada ya identificada a reincorporar al actor supra identificado a su puesto de trabajo en las misma condiciones que venía prestando sus servicios personales y cancelarle los salarios caídos desde el momento de su despido hasta su reincorporación efectiva…”. (fin de cita y subrayado del Tribunal)
Por lo que verificado el contenido de la experticia evidencia esta Juzgadora que la misma dio cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, la cual en la oportunidad correspondiente no fue enervada a través de los recursos correspondientes y en tal razón fue revestida del carácter de cosa juzgada, por lo que mal puede el auxiliar del sistema de justicia designado como experto modificar el contenido de la sentencia, ni el juez en fase de ejecución vulnerar el sagrado velo de la cosa juzgada.
En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas esta juzgadora declara improcedente la impugnación de experticia formulada por la representación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
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