REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de julio de 2011
201º y 152º°
ASUNTO: DP11-L-2011-000675
PARTE ACTORA: HAYDEE GUADALUPE OLIVEROS MADURO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.009.919, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA BELÉN HERNANDEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.691.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.039.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TURISTICO LOS CACIQUES, C.A.
(NO COMPARECIÓ)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por HAYDEE GUADALUPE OLIVEROS MADURO, titular de la cédula de identidad Nº 3.009.919, de este domicilio, actuando conjuntamente con su apoderada judicial MARIA BELÉN HERNANDEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.691.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.039, en contra de HOTEL TURISTICO LOS CACIQUES, C.A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 24 de mayo de 2011, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 3 de junio de 2011, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 17 de junio de 2011 a las 09:00 a.m. Ahora bien, por cuanto este Tribunal al momento del anuncio de la audiencia constato que no fue otorgado el correspondiente término de la distancia, por lo que resultó forzosa la reposición de la causa al estado de otorgarse el mismo y en tal razón se computo nuevamente el lapso de comparecencia previo el cómputo del término de la distancia de un día, correspondiente entonces la celebración de la audiencia preliminar el día 14 de julio de 2011 a las 09:00 a.m. encontrándose presente la accionante antes identificada y su apoderada judicial, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada HOTEL TURISTICO LOS CACIQUES, C.A. y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre HAYDEE GUADALUPE OLIVEROS MADURO contra HOTEL TURISTICO LOS CACIQUES, C.A.
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 09 de agosto de 2007 y finalizó en fecha 31 de octubre de 2009.
- Que la relación de trabajo entre HAYDEE GUADALUPE OLIVEROS MADURO y HOTEL TURISTICO LOS CACIQUES, C.A. duró dos (2) años, dos (2) meses y veintidós (22) días.
- Que el cargo que desempeñaba era de recepcionista.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.
- Que el último salario diario devengado por Bs. 1.492,00.
- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden a la accionante.
- Que la relación de trabajo que existió entre HAYDEE GUADALUPE OLIVEROS MADURO y HOTEL TURISTICO LOS CACIQUES, C.A. finalizó por despido injustificado.
- Que para el momento del despido injustificado del que fue objeto la accionante, esta gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional en fecha 28 de abril de 2002, decreto Nro. 1.752 y sus posteriores prorrogas.
- Que la demandada adeuda a la accionante las vacaciones generadas durante todo el período en que duró la relación de trabajo.
- Que la demandada adeuda a la accionante las vacaciones y el bono vacacional fraccionados generados en el año 2009.
- Que la demandada adeuda a la accionante las utilidades generadas durante todo el período en que duró la relación de trabajo.
- Que la demandada adeuda a la accionante las utilidades fraccionadas generadas en el año 2009.
- Que la demandada paga por concepto de utilidades la cantidad de 30 días.
- Que la demandada adeuda a la accionante las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como consecuencia del despido injustificado.
- Que la jornada de trabajo de la parte actora era nocturna.
- Que la demandada adeuda el bono nocturno por haber laborado en una jornada nocturna durante la vigencia de la relación de trabajo.
- Que la accionante laboraba cuatro (4) horas extras nocturnas de lunes a sábado.
- Que la demandada adeuda a la accionante el pago de las horas extras nocturnas generadas durante la vigencia de la relación de trabajo.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de dos (2) años, dos (2) meses y veintidós (22) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora evidencia que a pesar de haberse demandado las utilidades en base a 30 días, se establece la incidencia salarial en base a 15 días, por lo que esta Juzgadora ajusta el salario integral al hecho admitido por la demandada respecto al pago de 30 días de utilidades. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en Doce mil treinta y tres bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 12.033,05) Calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades -en base a 30 días de utilidades- entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, con sus días adicionales generados cada año, lo que determina el salario integral que multiplicad por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes.. ASÍ SE DECIDE.
2007-2008
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
09/08/2007 2.044,80 68,16 5,68 1,32 75,16 0 0
09/09/2007 2.044,80 68,16 5,68 1,32 75,16 0 0
09/10/2007 2.044,80 68,16 5,68 1,32 75,16 0 0
09/11/2007 2.044,80 68,16 5,68 1,32 75,16 0 0
09/12/2007 2.044,80 68,16 5,68 1,32 75,16 5 375,8
09/01/2008 2.268,00 75,6 6,3 1,47 83,37 5 416,85
09/02/2008 2.268,00 75,6 6,3 1,47 83,37 5 416,85
09/03/2008 2.498,40 83,28 6,94 1,61 91,83 5 459,15
09/04/2008 2.498,40 83,28 6,94 1,61 91,83 5 459,15
09/05/2008 2.730,00 91 7,58 1,76 100,34 5 501,7
09/06/2008 2.730,00 91 7,58 1,76 100,34 5 501,7
09/07/2008 2.730,00 91 7,58 1,76 100,34 5 501,7
TOTALES 45 3632,9
DIAS ADICIONALES 0 0
2008-2009
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
09/08/2008 2.730,00 91 7,58 2,02 100,06 5 500,3
09/09/2008 2.730,00 91 7,58 2,02 100,06 5 500,3
09/10/2008 2.730,00 91 7,58 2,02 100,06 5 500,3
09/11/2008 2.730,00 91 7,58 2,02 100,06 5 500,3
09/12/2008 2.730,00 91 7,58 2,02 100,06 5 500,3
09/01/2009 2.730,00 91 7,58 2,02 100,06 5 500,3
09/02/2009 2.730,00 91 7,58 2,02 100,06 5 500,3
09/03/2009 2.730,00 91 7,58 2,02 100,06 5 500,3
09/04/2009 2.730,00 91 7,58 2,02 100,06 5 500,3
09/05/2009 3.301,20 110,04 9,17 2,44 121,65 5 608,25
09/06/2009 3.301,20 110,04 9,17 2,44 121,65 5 608,25
09/07/2009 3.301,20 110,04 9,17 2,44 121,65 5 608,25
TOTALES 60 6327,45
DIAS ADICIONALES 2 243,3
6570,75
2009
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
09/08/2009 3.301,20 110,04 9,17 2,75 121,96 5 609,8
09/09/2009 3.301,20 110,04 9,17 2,75 121,96 5 609,8
09/10/2009 3.301,20 110,04 9,17 2,75 121,96 5 609,8
TOTALES 15 1829,4
DIAS ADICIONALES 0 0
CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción: La demandada admitido al no comparecen a la celebración de la audiencia preliminar que le adeuda a la accionante las vacaciones y el bono vacacional que le correspondían para período laboral 2007-2008 y 2008-2009, así como la fracción correspondiente al período 2009-2010, período este último procedente por estar conforme con la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado y en el presente caso el despido injustificado de la ciudadana HAYDEE GUADALUPE OLIVEROS MADURO quedó igualmente admitido. Ahora bien, en honor a la justicia y a la equidad, el accionante fundamente su petición de pago de las vacaciones y el bono vacacional en base a los artículos 219 y 223 ejusdem, normas esta que prevén el pago de 15 días y 7 días mas un día adicional por cada uño de antigüedad de vacaciones y bono vacacional respectivamente, sin embargo demanda una cantidad de días que no se corresponden con los parámetros establecidos en dichas normas, por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora condenar a la demandada el pago de vacaciones, bono vacacional y la fracción correspondiente a los dos (2) meses adicionales laborados en base a las fundamentos legales antes invocados, de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación calculándolo con el salario devengado a la terminación de la relación de trabajo, de acuerdo a sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Anibal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “
“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)” . Fin de cita.
Esto es de Bs. 110.04, dando un resultado de cinco mil quinientos setenta y cuatros bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.574,62), cantidad esta por la cual se condena a la demandada HOTEL TURISTICO LOS CACIQUES, C.A. ASÍ SE DECIDE.
PERÍODO CONCEPTO DIAS SALARIO
2007-2008 VACACIONES 15 Bs. 110.04
BONO VACACIONAL 7 Bs. 110.04
2008-2009 VACACIONES 16 Bs. 110.04
BONO VACACIONAL 8 Bs. 110.04
2009 VACACIONES FRAC 2,83 Bs. 110.04
BONO VACACIONAL FRAC 1,83 Bs. 110.04
TOTAL 50,66 Bs. 5.574,62
QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades y utilidades fraccionadas: Correspondientes a todo el tiempo que duró la relación de trabajo, por canto la demandada admitió este alegato formulado por la parte actora en cuanto al incumpliendo del pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, las generadas en el año 2008 y las fraccionadas correspondientes al año 2009, así como admitió que paga por este concepto la cantidad de 30 días, se condena a HOTEL TURISTICO LOS CACIQUES, C.A. a pagarle a HAYDEE GUADALUPE OLIVEROS MADURO la cantidad de seis mil ciento cincuenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 6.152,6) calculado en base a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, calculado en base al salario promedio vigente para el momento en que se genero el derecho y no al último salario como erradamente fue demandado, en cada período todo ello con fundamento a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2007 (frac) 10 Bs. 68,16 Bs. 681,60
2008 30 Bs. 91,00 Bs. 2,730,00
2009 (frac) 25 Bs. 110,04 Bs. 2.751,00
Bs. 6.152,6
SEXTO: Respecto al monto demandado por concepto del bono nocturno: Evidencia esta juzgadora que el accionando determino el monto adeudado por este concepto dividiendo su salario diario entre 8 horas diarias, obteniendo el salario por hora, imputando luego el 30% a cada hora como recargo a los fines de establecer el monto adeudado por hora, en tal razón, por cuanto tal operación matemática se encuentra ajustado a derecho y conforme a la norma contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana HAYDEE GUADALUPE OLIVEROS MADURO la cantidad de Bs. DIEZ MIL DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.012,86). ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Respecto al monto demandado por concepto de horas extras trabajadas: Siendo que quedó como un hecho admitido que la accionante, antes identificada laboraba una jornada de doce (12) horas diarias que en tal razón laboraba cuatro (4) horas extraordinarias, hecho este que quedó admitido por la demandada HOTEL TURISTICO LOS CACIQUES, C.A. al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, y que el valor de las horas extras fue determinado tomando como base el salario por hora en el cual se encontraba incluido el bono nocturno calculado como se señaló en el aparte sexto de esta decisión, aplicándosele entonces el cincuenta por ciento (50%) a ese salario, por cuanto tal operación matemática se encuentra ajustado a derecho y conforme a la norma contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana HAYDEE GUADALUPE OLIVEROS MADURO la cantidad de veintiún mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 21.874,04). ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: En relación al monto demandado por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Siendo que fue admitido por la demandada que la relación de trabajo que mantuvo con la ciudadana HAYDEE GUADALUPE OLIVEROS MADURO finalizó como consecuencia de haberla despedido injustificadamente y habiendo quedado igualemente admitido que la relación de trabajo duró dos (2) años, dos (2) meses y veintidós (22) días, se declara procedente y en ese sentido condena a la demandada a pagar a la ciudadana HAYDEE GUADALUPE OLIVEROS MADURO la cantidad de
Trece mil ochocientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 13.820,40) de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.
CONCEPTO DIAS SALARIO
Indemnización de antigüedad 60 Bs. 115,17
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 Bs. 115,17
TOTAL 120 Bs. 13.820,40
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara. Primero: CON LUGAR la demanda intentada por HAYDEE GUADALUPE OLIVEROS MADURO en contra de HOTEL TURISTICO LOS CACIQUES, C.A. y se le condena a pagar la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 69.467,93) por concepto de prestación de antiguedad, vacaciones, bono vacacional y su correspondiente fracción, utilidades y utilidades fraccionas, bono nocturno, horas extras e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los INTERESES DE MORA sobre las prestaciones sociales adeudadas, causados desde el 31 de Octubre del año 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Tercero: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente perdidosa.
La presente decisión es Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, publíquese, regístrese y déjese la respectiva copia certificada para los archivos de este Juzgado y anótese en el libro respectivo. En Maracay a los (21) días del mes de Julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. SORY MAITA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS VALERO.
La presente resolución se publica siendo las 01:00 p.m.,
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS VALERO.
SMG.-
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