Vista la diligencia consignada en fecha 08 de junio del presente año, por el abogado MARCO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.034.849, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.523, en su condición de apoderado judicial de la parte actora tal como riela y consta en autos en los folios 20 y 21 de este procedimiento, mediante la cual solicita se ejecute el mandamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo fallo de fecha 28 de Mayo de 2009, declaró Perecido el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada y condenando en costas a la demandada Asociación Civil Centro Docente Cardiológico y además procedió a estimar las mismas en un diez (10) por ciento del valor de lo acordado en la experticia Complementaria del Fallo específicamente la cantidad de Bs. 17.392,85; en este orden de ideas este Juzgado se pronuncia al respecto de la manera siguiente: Revisada las actas procesales de la causa, considera:
PRIMERO: Vista la petición de la parte actora, se hace necesario precisar lo establecido en la norma de rango legal artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Las costas que deben pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa(…)”. Fin de cita (resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Como se observa, nuestra legislación establece literalmente que las costas procesales causadas en juicio no podrán fijarse libremente por el juez de la causa, ni por las partes a motus propio, ya que de hacerlo seria una condena arbitraria por parte de este sentenciador, máxime, si no habido un procedimiento de estimación e intimación de las costas, y se haya dado oportunidad al demandado de acogerse a la retasa.
Ahora bien, sobre el aspecto procesal discutido teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional, sentada en fallo Nº 1835 de fecha 9/7/2003.
“Por otra parte, considera la sala que, tal como lo señalo el a quo, para proceder a embargar las costas por honorarios de abogados, resulta necesario que las mismas estén previamente determinadas por el procedimiento de estimación de honorarios profesionales previsto en la ley de abogados y, en cuanto a los costos o gastos en el proceso, que deben ser determinado mediante procedimiento de tasación (…)”. Fin de cita (resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Igualmente, debe citarse la sentencia Nº 985 de fecha 25/14/2004 de la Sala Constitucional:

“No obstante lo anterior, esta sala advierte, que el monto establecido por la recurrida, por concepto de costas procesales, solo tiene carácter provisional, esto es, a los efectos de la ejecución de la sentencia, pues la fijación definitiva de las mismas deben ser la conclusión de un proceso de de estimación, intimación y retasación”. Fin de cita (resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Así las cosas, criterios jurisprudenciales reiterados en diversas y posteriores sentencia de nuestro máximo Tribunal en sus distintas salas, y por lo tanto la estimación de las costas estaría fuera del despliegue jurisdiccional de quien suscribe, máxime, si en el presente caso no se a superado la posible retasa a la que tiene derecho el ejecutado, o mucho menos si las costas peticionadas hayan sido objeto de estudio de un juez retasador, y por cuanto la ley adjetiva laboral en su articulo 29, solo atribuye a los jueces laborales, la contención únicamente sobre los juicios del trabajo, entonces el limite de actuación de este jurisdicente para calcular las mismas le esta vedado, ya que el mencionado procedimiento de estimación e intimación no existe en autos por un Tribunal retasador, ósea, no es fase procesal que se haya superado, y por criterio jurisprudencial supra analizado, el hecho de fijar monto alguno sin cumplir con el requisito procedimental señalado, estaría este Despacho violentando el derecho a la defensa del demandado con motivo de la incidencia de costas surgida en fase de ejecución, habría una franca violación del orden publico constitucional, ya que la parte accionada de autos, al encontrarse la presente causa en inminente ejecución forzosa (fase actual de litis), no se le estaría dando la oportunidad de defenderse o acoger el derecho de retasa que esta fuera de ámbito en el actual procedimiento, ya que solo debe ceñirse las actuaciones de la causa a la fase de celeridad y uniformidad de los actos que rigen el proceso laboral, no existiendo cabida a tales incidencia accesorias por no existir dentro del contenido de la misma ley, mas aun, se dilataría la fase de ejecución de sentencia que por imperativo de ley de conformidad con los artículos 6, 180 y 181, existe una obligación de actuar de oficio, a los fines de impulsar el juicio a titulo ejecutorio forzoso, sin dejar de tomar en cuenta que la causa bajo estudio, a cumplido con toda y cada una de las etapas procesales y existe una continuidad en todas las fases del procedimiento laboral. Todo lo anterior indica que las costas deben liquidarse por medio de los procedimientos previstos en la ley para ello, esto es, referente a las costas de gastos causados en juicio o procesales, por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que genera una posible tasación de los mismos, por consiguiente la petición planteada por el actor de inclusión de la cantidad liquida de costas procesales en el mandamiento de ejecución forzosa, resulta Improcedente para este Tribunal por la imposibilidad de estimación de las mismas. ASÍ DE DECIDE.