Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 28 de Marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano LUIS ADELMO ARANGO AVILA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.445.913, debidamente asistido por la PROCURADORA DE LOS TRABAJADRES Abogada en ejercicio MARÍA BELEN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.039, contra la empresa mercantil ALFA METAL CASTING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 47, tomo 63-A, de fecha 25 de Agosto de 2000, el cual se encuentra representada por la ciudadana ALDY JOSESH LABRADOR FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 14.752.841, en su carácter de ADMINISTRADORA; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Se dictó auto de recibo el da 01 de Abril de 2011, y el día 04 del mismo mes y año se dictó auto contentivo de despacho saneador, por lo que se ordena librar boletas de notificación de la demandante. El día 01 de Junio de 2011, se da por notificado el actor del Despacho Saneador de manera tacita y de una vez subsana conforme se le ordenó en el auto donde se le ordena corrección del Libelo de Demanda. El 03 del mismo mes y año, se admite la demanda y se libran las carteles de notificación de la parte demandada de este expediente Sociedad Mercantil ALFA METAL CASTING, C.A. El día 08 de Junio de 2011, el ciudadano alguacil Jesús Miguel Alvarado, consigna la Notificación de las demandadas de forma positiva, por cuanto expresa que en la dirección del cartel se entrevisto con la ciudadana LOLIMAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.646.624, quien dijo ser la Analista de Recursos Humanos de la Demandada, a quien le entregó un ejemplar del cartel y fijo la otra en la entrada del domicilio de la demandada. En el folio ciento noventa y tres (93), se encuentra la certificación de la secretaria a consecuencia de la actuación anterior, por lo que se lleva a cabo la Audiencia Preliminar Inicial el día 01 de Julio del corriente año 2011, levantándose un acta donde se deja constancia lo acontecido en la misma, es por lo que a razón de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil ALFA METAL CASTING, C.A. y de la presencia de la parte actora el ciudadano LUIS ADELMO ARANGO AVILA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.445.913, debidamente asistido por la PROCURADORA DE LOS TRABAJADRES Abogada en ejercicio MARÍA BELEN HERNANDEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.691.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.039, quien posee Poder de representación tal como consta y riela en autos en el folio 94 del presente expediente. Así mismo se deja constancia del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, DECLARÓ CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fija para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 01 de Julio de 2011 a las 09:00 a.m. por esta juzgadora, y que corre en autos en los folios 97 y 98. En esa acta se recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto no asistió ninguna persona actuando como representante legal, ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión....
Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1.- Que existió una relación de trabajo entre la actora ciudadano LUIS ADELMO ARANGO AVILA, y la demandada ALFA METAL CASTING, C.A., desde el 16 de Noviembre del año 2007, hasta el 17 de Marzo de 2.010.
2.-Que el cargo que desempeñaban la actora era de VIGILANTE.
3.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la parte Actora LUIS ADELMO ARANGO AVILA, y la demandada ALFA METAL CASTING, C.A.
4.- Que de conformidad con los hechos que quedaron como admitidos, la actora laboraba de lunes a domingo, en un horario comprendido entre las 06:00 p.m. a 06:00 a.m.
5.- Que devengó un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1-585,46).
7.- Que las relaciones laborales terminaron por RENUNCIA VOLUNTARIA.
8.- Que el tiempo efectivo de antigüedad es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA.
9.- Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral y con ocasión a su RENUNCIA VOLUNTARIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, por adecuarse a los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por Renuncia Voluntaria de la actora, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Con Lugar, tal como lo hará mas adelante.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ADELMO ARANGO AVILA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.445.913, debidamente asistido por la PROCURADORA DE LOS TRABAJADRES Abogada en ejercicio MARÍA BELEN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.039, contra la empresa mercantil ALFA METAL CASTING, C.A., representada por la ciudadana ALDY JOSESH LABRADOR FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 14.752.841, en su carácter de ADMINISTRADORA; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, y se ordena cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGEDAD: Conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole cancelar a la actora ciento veintisiete (127) días de salario integral, tal como se señalan en el cuadro que se agrega seguidamente, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario correspondiente; que aplica esta juzgadora por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto. Tomando como base para dicho calculo el salario diario mensual que perciba el trabajador en el período laborado, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artculo146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total para los dos actores por éste concepto de acuerdo a los cuadros señalados infra por la cantidad de SÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CENTIMOS (Bs. F. 6.327,42). Y ASÍ SE DECIDE.
PRESTACION DE ANTIGEDAD E INTERESESPRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Salario Alic. Alic Salario Días Prestacion Prestacion
Mensual Diario Utl B Vac Integral Mensual Acumulada
16/11/2007 Ingreso
dic-07
ene-08
feb-08
mar-08 799,23 26,64 2,22 0,52 29,38 5 146,90 146,90
abr-08 922,50 30,75 2,56 0,60 33,91 5 169,55 316,45
may-08 1.199,98 40,00 3,33 0,78 44,11 5 220,55 537,00
jun-08 1.199,98 40,00 3,33 0,78 44,11 5 220,55 757,55
jul-08 1.306,64 43,55 3,63 0,85 48,03 5 240,16 997,71
ago-08 1.306,64 43,55 3,63 0,85 48,03 5 240,16 1.237,86
sep-08 1.306,64 43,55 3,63 0,85 48,03 5 240,16 1.478,02
oct-08 1.306,64 43,55 3,63 0,85 48,03 5 240,16 1.718,17
nov-08 1.306,64 43,55 3,63 0,97 48,15 5 240,76 1.958,93
dic-08 1.269,30 42,31 3,53 0,94 46,78 5 233,88 2.192,81
ene-09 1.199,98 40,00 3,33 0,89 44,22 5 221,11 2.413,92
feb-09 1.306,64 43,55 3,63 0,97 48,15 5 240,76 2.654,68
mar-09 1.266,65 42,22 3,52 0,94 46,68 5 233,39 2.888,07
abr-09 1.306,64 43,55 3,63 0,97 48,15 5 240,76 3.128,83
may-09 1.488,34 49,61 4,13 1,10 54,85 5 274,24 3.403,08
jun-09 1.488,34 49,61 4,13 1,10 54,85 5 274,24 3.677,32
jul-09 1.488,34 49,61 4,13 1,10 54,85 5 274,24 3.951,56
ago-09 1.488,34 49,61 4,13 1,10 54,85 5 274,24 4.225,80
sep-09 1.488,34 49,61 4,13 1,10 54,85 5 274,24 4.500,04
oct-09 1.488,34 49,61 4,13 1,10 54,85 5 274,24 4.774,28
nov-09 1.488,34 49,61 4,13 1,24 54,99 7 384,90 5.159,18
dic-09 1.655,72 55,19 4,60 1,38 61,17 5 305,85 5.465,03
ene-10 1.497,66 49,92 4,16 1,25 55,33 5 276,65 5.741,68
feb-10 1.585,46 52,85 4,40 1,32 58,57 5 292,87 6.034,55
17/03/2010 1.585,46 52,85 4,40 1,32 58,57 5 292,87 6.327,42
Totales 127 6.327,42
SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Se condena a la demandada a cancelar 10,33 días del último salario normal, que arroja un monto total por éste concepto de QUINIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 546,12); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por las fracciones de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, tal como se evidencia de los cuadros agregados seguidamente. Conceptos éstos los cuales fueron calculados por este despacho, dentro del elemento temporal que duró la relación laboral, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor; y que se especifican en el cuadro que se agrega seguidamente; el cual arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado de conformidad a el contenido de los Art. 219, 223 y 225 de la Ley Sustantiva Laboral y con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Aníbal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:
“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral (…)”. Fin de cita.
VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2010 52,85 7 369,95
Total 369,95
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
Fracc-2010 52,85 3,33 176,17
Total 176,17
TERCERO: POR UTILIDADES FRACCIONADA: Se acuerda la cancelación del referido concepto el cual le corresponde a la actora por el tiempo de servicio alegado en el presente asunto, y por cuanto dichos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que se indica Infra a favor de la parte actora, de conformidad a el contenido de los Arts. 174 y 175 de la ley orgánica del Trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTCINCO CENTIMOS (Bs. F. 264,25), los cuales fueron calculados a razón del último salario normal diario que percibió el actor para el momento que nació el derecho de éste beneficio social, de conformidad al criterio Doctrinal, reiterado y constante de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente el fallo Numero 511, caso Heber Barrios $ Impor-Export, y que da como resultado la cantidad supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2010 52,85 5 264,25
Total 264,25
CUARTO: HORAS EXTRAS LABORADAS: ART 155 Y 207 L.O.T: Se acuerda la cancelación del referido concepto el cual dichos hechos han quedado como admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que se indica Infra, a favor de la parte actora, de conformidad a el contenido del Art. 155 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 4.952,03), los cuales fueron calculados a razón de las horas alegadas en el libelo de demanda y que han quedado como admitidos, y que da como resultado la cantidad supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
HORAS EXTRAS
Fecha salario Valor Valor Nº Horas Total
Diario H. Diaria H. Extra Extras
nov-07 26,64 2,42 3,63 15 54,49
dic-07 26,64 2,42 3,63 31 112,61
ene-08 26,64 2,42 3,63 31 112,61
feb-08 26,64 2,42 3,63 29 105,35
mar-08 26,64 2,42 3,63 31 112,61
abr-08 30,75 2,80 4,19 30 125,80
may-08 40,00 3,64 5,45 31 169,09
jun-08 40,00 3,64 5,45 30 163,64
jul-08 43,55 3,96 5,94 31 184,10
ago-08 43,55 3,96 5,94 31 184,10
sep-08 43,55 3,96 5,94 30 178,16
oct-08 43,55 3,96 5,94 31 184,10
nov-08 43,55 3,96 5,94 30 178,16
dic-08 42,31 3,85 5,77 31 178,86
ene-09 40,00 3,64 5,45 31 169,09
feb-09 43,55 3,96 5,94 28 166,28
mar-09 42,22 3,84 5,76 31 178,48
abr-09 43,55 3,96 5,94 30 178,16
may-09 49,61 4,51 6,77 31 209,72
jun-09 49,61 4,51 6,77 30 202,95
jul-09 49,61 4,51 6,77 31 209,72
ago-09 49,61 4,51 6,77 31 209,72
sep-09 49,61 4,51 6,77 30 202,95
oct-09 49,61 4,51 6,77 31 209,72
nov-09 49,61 4,51 6,77 30 202,95
dic-09 55,19 5,02 7,53 31 233,30
ene-10 49,92 4,54 6,81 31 211,03
feb-10 52,85 4,80 7,21 28 201,79
mar-10 52,85 4,80 7,21 17 122,52
Totales 4.952,03
QUINTO: POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN: De conforme al contenido del Art. 36 del Reglamento de la ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la parte demandada a cancelar el monto que aquí se condene en virtud que es un hecho que ha quedado admitido por la inasistencia del accionado a la audiencia preliminar inicial y que el legislador sanciona a través del pago de éstos dos conceptos tal como lo establece el contenido del artículo supra citado, según ha sido reiterado por las constantes y reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y se condena a la parte condenada, a pagar la cantidad de OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. F. 8.103,50) por la diferencia del Referido monto tal y como fue demandado en el libelo de demanda por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto, el cual se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo; conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 27 de Marzo de 2010, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón de la Renuncia Voluntaria; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad. Así mismo deberá tomar en cuenta el hecho de excluir en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes. Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, 11 de Noviembre del año 2.008. R.C. AA60-S-2007-002328, que comenzará a correr desde el momento en de finalización de la relación de trabajo es decir desde el 25 de marzo de 2008. Dicha sentencia en referencia señala:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ”
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