De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 29 de octubre de 2010, ingresó por ante éste Circuito Judicial una solicitud de Oferta Real de Pago, efectuado por la Abogada DURGA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.518.991, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.799, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa VENEZOLANA DE POLVOS Y MEZCLAS JEB, C.A., tal como consta en autos en los folios 4, 5 y 6. Dándosele por recibida el 02 de Noviembre de 2010, el día 04 del mismo mes y año, se dictó auto contentivo de despacho saneador, ordenándose la notificación del mismo al oferente; notificación que se hizo efectiva con resultado positivo en fecha 07 de Julio del año 2011.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que el oferente no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la empresa VENEZOLANA DE POLVOS Y MEZCLAS JEB, C.A. parte oferente en el presente procedimiento, no subsanó el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, auto este le fue notificado en fecha 07 de Julio de 2011, tal como consta en la actuación del Alguacil Eduardo Arias en esa misma fecha.