Visto que el presente asunto fue presentado el día veintinueve (29) de Junio de 2007, por ante este Circuito Judicial, una demanda por JUBILACIÓN, incoado por las ciudadanas ZORAIDA HERNANDEZ Y DELIS BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 2.120.990 y V- 3.283.806, quien actúa debidamente representada del Abogado MANUEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.214.375, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.416. Se le dictó auto de recibo el día 03 de julio del mismo año 2007, y en esa misma fecha es admitida la demanda, ordenándose las notificaciones correspondientes. En fecha 11 de Julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada el abogado ANTONIO RAFAEL PRADO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.438.621, I.P.S.A. Nro. 47.042, diligencia que consta en autos en el folio 66, donde solicita se declare la perención de la presente causa, en virtud que la última actuación del presente expediente fue el día 28 de Junio de 2010, considerando éste que en virtud que ya ha transcurrido más de un año sin que se haya practicado ninguna actuación de las partes o de oficio de éste Tribunal, que impulse el presente procedimiento.
En este orden de ideas, este tribunal considera necesario precisar lo que debemos entender por Perención. Según el autor Mattirolo, es la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose actos de procedimiento, por el tiempo establecido en la Ley. Con ello debemos entender que basta el silencio observado entre las partes por el tiempo establecido en la Ley, para que opera tal figura jurídica.
En virtud de ello es necesario traer a colación además las máximas que rigen esta materia, así resaltamos la sentencia Nro. 118, de fecha 02 de Marzo de 2010, en donde la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara:

INTERRUPCIÓN. “En el caso de autos, esta sala considera que la presentación de una diligencia…. Constituye un impulso procesal para demostrar interés en la prosecución del proceso y en consecuencia considerar interrumpido el lapso de perención…”

Así las cosas y tal como se ha reiterado en los fallos Nro. 1.772 de fecha 06 de Noviembre de 2008 y otras que ratifican y mantienen el criterio doctrinal de la Sala que ha sostenido en este punto de perención.
Sin embargo, con la diligencia planteada por la parte demandada en este procedimiento activo el procedimiento que se encontraba dormido en el tiempo, que ya había superado por crecer el lapso de Ley, impidiendo a éste Juzgado declarar tal caducidad del procedimiento por la falta de impulso procesal de los intervinientes es este asunto.