REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Primero (1°) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°
ASUNTO Nº DP11-L-2010-000110
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL JOSÉ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.991.346 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS RAFAEL RODRIGUEZ SÁNCHEZ, HOMERO MARTIN HERNÁNDEZ MORA, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ AGUIRRE y JUAN JOSÉ RODRIGUEZ AGUIRRE, INPREABOGADO números 24.190, 104.523, 107.738 y 125.934, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANTE CLUB NOCTURNO EL BODEGÓN DE SEVILLA C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Noviembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 33-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: YAMELIS PORTILLO PAREJO, VERUSCHKA JAIMES y JOSÉ GABRIEL ACOSTA MEDINA, INPREABOGADO números 78.384, 50.172 y 78.623, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado cuya copia fotostática corre inserta a los folios 55 al 57 del expediente; ANA DE LA CRUZ RANGEL, INPREABOGADO número 85.688, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Sustitución de Poder al folio 58 del expediente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que en fecha 29 de junio de 2011 comparecieron por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, la Abogado YAMELIS DEL VALLE PORTIILLO PAREJO, Apoderada Judicial de la parte demandada TASCA RESTAURANTE CLUB NOCTURNO EL BODEGÓN DE SEVILLA C.A., y el Abogado JESÚS RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano MIGUEL JOSÉ AZUAJE; todos antes plenamente identificados, y presentaron acuerdo transaccional (folios 199 al 202) por la cantidad total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en la que se detalla lo que seguidamente se resume:
• Que el demandante comenzó a prestar servicios para la accionada el 06 de septiembre de 2001, como mesonero, hasta el 28 de agosto de 2009 cuando se retira justificada y voluntariamente; y de esa relación se derivaron derechos reclamados en la pretensión libelar (que se dan por reproducidos).
• Que la parte demandada rechaza las declaraciones del demandante, todos los conceptos y montos demandados, alegando que el actor materializó el cobro de una oferta real de pago en la que se le pagaron los conceptos derivados de la relación laboral que existió; y que se niega la procedencia del beneficio de alimentación reclamado.
• Que las partes, atendiendo al llamado del Tribunal que les exhortó a buscar fórmulas de arreglo mutuo y satisfactorio como consecuencia de lo propuesto en juicio, convienen una fórmula transaccional para dar por terminados en todas y cada una de sus partes la reclamación, sin que ello signifique en modo alguno que la demandada acepte lo alegado por el demandante, ni que el demandante acepte los argumentos de la demandada, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo la cantidad de QIONCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
• La cantidad señalada es cancelada por la accionada mediante cheque de CORP BANCA Banco Universal signado con el N° 83000169, cuenta corriente N° 01210309370102254274, de fecha 28 de Junio de 2011, a nombre del demandante, no endosable; y que la parte actora acepta la transacción y el pago respectivo, que incluye todos y cada uno de los derechos reclamados.
• La parte actora declara no tener nada más por reclamar, y que actuó libre de presiones y constreñimiento.
• Que ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la transacción, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Vista la Transacción presentada por las partes, con el objeto de finiquitar el presente juicio, en los términos descritos en el acuerdo, que conforme a sus dichos engloba todos los conceptos reclamados en la causa; se evidencia que la misma constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que el acuerdo está basado en las pautas que ambas partes han convenido de cordial y mutuo acuerdo; que se detalla la forma de cancelación en un único pago por QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en cheque a favor del demandante, cuya copia fotostática cursa al folio 202 del expediente, lo cual acepta la parte actora a su entera y cabal satisfacción; es por lo que en cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para ello, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto ambas partes actuaron representadas por profesionales del Derecho facultados para convenir y recibir cantidades de dinero, como consta de Documentos Poder de autos, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; y que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado el 29 de Junio de 2011 por la parte actora, ciudadano MIGUEL JOSÉ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.991.346 y de este domicilio, contra TASCA RESTAURANTE CLUB NOCTURNO EL BODEGÓN DE SEVILLA C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Noviembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 33-B; por monto total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Y así se decide. SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la Sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, el Primero (1°) de Julio del año Dos mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
Asunto N°: DP11-L-2010-000110
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.
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