REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°
ASUNTO Nº DP11-L-2009-000732
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO SULPICIO SÁEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.289.537 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado YISEL GUTIÉRREZ y otros, Procuradores de Trabajadores en el Estado Aragua, inscrita en el Inpreabogado bajo el número119.889 y de éste domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 07 al 09 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DÁMASO GONZÁLEZ DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-977.831 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GREIBYS CAROLINA GARCÍA BRICEÑO, CARLOS DESIDERIO DELGADO, FERNANDO ANTONIO INFANTE y JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.979, 28.570, 107.762 y 99.575, respectivamente, y de éste domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 21 de Mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano ANTONIO SULPICIO SÁEZ TORREALBA contra el ciudadano DÁMASO GONZÁLEZ DORTA, ambas partes antes identificadas; por la totalidad de los conceptos y montos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
El 26 de Mayo de 2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda y ordena la subsanación de ley, cumplida el 11/06/2009 como consta al folio 16. Por auto del 12/06/2009 admite la demanda y ordena la notificación de la parte accionada; y el 05 de Abril de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; prolongada la misma en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 06 de agosto de 2010, cuando alegada la PRESCRIPCION de la Acción se dio por concluida la Audiencia, se agregaron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 12/08/2010 (folios 61y 62), y el 16/09/2010 se ordena remitir la causa a la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; correspondiendo su tramitación a este Juzgado, en el que fue recibida el 07/10/2010, y admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral por autos del 15/10/2010.
El 18 de abril de 2011 esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa; y el 26 de abril de 2011 fue celebrado el acto con la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial, y el Apoderado Judicial de la parte demandada, quienes efectuaron sus exposiciones. Ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia, lo cual fue acordado; y vencido el lapso respectivo se fijó oportunidad para su continuación para el 30 de junio de 2011, cuando se evacuaron las pruebas que constaban en autos y se pronunció el fallo oral: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano ANTONIO SÁEZ TORREALBA contra DÁMASO GONZÁLEZ DORTA. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la presente sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal se procede en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 06); SUBSANACIÓN (folio 16) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:
• En fecha 07 de marzo de 2001 inicié relación de trabajo con la persona DÁMASO GONZÁLEZ DORTA, en el cargo de chofer, prestándole mis servicios en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 a.m., debido a que realizaba viajes largos, las 24 horas del día.
• La relación laboral culminó el 23 de noviembre de 2007, cuando fui despedido, por lo que acudí a la Inspectoría del Trabajo para iniciar procedimiento de reclamo, la parte accionada no compareció ante el Organismo y han sido infructuosas las diligencias efectuadas para la cancelación de los derechos laborales.
• Se demanda: prestación de antigüedad, utilidades años 2001 al 2007, vacaciones y bono vacacional años 2002 al 2007; para un monto total demandado de Bs. 41.938,25, más intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses de mora.
DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 61 y 62) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:
• Opongo como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año desde el día 15 de julio de 2008 hasta el momento de la notificación del demandado.
• El demandante realizó un reclamo por cobro de prestaciones sociales contra el demandado por ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, y fue ordenado el cierre y archivo del expediente el 15 de julio de 2008.
• A todo evento concedemos que sí existió una relación de trabajo entre las partes, pero no una relación ordinaria de trabajo, sino a destajo, que consistía en el mecanismo de “flete hecho flete pagado”.
• Se rechaza en su totalidad la demanda incoada, siendo improcedentes todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados. A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Así se decide.
En este orden, se constata que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, ubicada en la Calle San Juan, de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, a los fines que remitiese copia certificada del expediente N° 009-2007-03-00-1348. Riela a los folios 92 al 117 del expediente lo requerido, de cuyo análisis encuentra esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se trata de documento que emana de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciándose que ciertamente la parte actora activó, en fecha 26 de noviembre de 2007, el procedimiento respectivo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Cagua, estableciendo en la Planilla de Reclamos como fecha de inicio de relación de trabajo: 07/03/2001, y como fecha de egreso: 23/11/2007, por despido; un tiempo de servicio de 6 años y 8 meses; y un salario diario devengado de Bs. 64.133,34. El Organismo tramitó lo conducente, se aperturó el expediente N° 009-2007-03-001348 y se ordenó la notificación de la parte hoy accionada, ciudadano DÁMASO GONZÁLEZ DORTA, observándose escrito de contestación en el que se niega la ocurrencia del despido y la procedencia de lo reclamado, señalándose que el reclamante manejó camión propiedad del accionada bajo la modalidad de pago por flete y que en fecha 30 de noviembre de 2007 recibió en concepto de prestaciones la suma de Bs. 10.000,00. Asimismo, se constata que fue levantada acta en fecha 15 de Julio de 2008 en la que la accionada expuso que al trabajador no se le adeuda concepto alguno, y asimismo que la parte actora señaló que insiste en su reclamación y que continuará por los Tribunales competentes; dándose por agotada la vía administrativa. Se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.
Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y en este orden señala que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Asimismo, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.
Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor.
Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.
Sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, y de las acciones por jubilación especial, que se rige por el artículo 1980 del Código Civil, es decir tres (3) años.
Y en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.
Igualmente, ha sido inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social, en sostener que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras.
Se constata que en el caso bajo estudio la parte actora tenía el lapso de un (1) año contado a partir del 15 de julio de 2008, fecha ésta en la que se dio por concluido el procedimiento administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, para interponer la demanda, lo cual efectivamente realizó el 21 de Mayo de 2009, estando dentro de la oportunidad de ley. Pero no obstante ello, se constata al folio 42 del expediente que la accionada fue notificada el 08 de marzo de 2010; por lo que concluye esta Juzgadora, que aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción, y tampoco dentro de los dos (2) meses siguientes, como lo exige el artículo 64 eiusdem en su literal a).
Siendo ello así, al aplicar la consecuencia jurídica de las referidas normas al caso bajo estudio, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción; por cuanto tampoco fue alegada ni demostrada alguna causa de fuerza mayor que hiciera imposible interrumpirla. Así se decide.
Resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas:
1.- Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
“(omissis) Si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción (omissis)”.
2.- Sentencia N° 103 del 27/02/2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“(omissis) la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001, de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley (omissis) lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada (omissis)”
3.- Sentencia N° 0003 del 03/02/2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora.
“(omissis) la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (omissis)”.
4.- Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
“(omissis) Cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción, sin importar si están en curso otras actuaciones (omissis)”.
5.- Sentencia N° 1.029 del 22/05/2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
“(omissis) La Sala ratifica que el curso de la prescripción puede ser suspendido además de las hipótesis contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla (omissis)”.
6.- Sentencia N° 1.187 del 17/07/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
“(omissis) La prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que pueda interrumpir la misma (omissis)”
7.- Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“(omissis) siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 09 de agosto del año 2007 y la notificación de la demandada fue debidamente practicada el 07 de noviembre del mismo año, se concluye que no había transcurrido más del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos que opere la prescripción de la acción (omissis)”.
En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta y SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, por el ciudadano ANTONIO SULPICIO SAEZ TORREALBA contra el ciudadano DÁMASO GONZÁLEZ DORTA; por lo que se hace inoficioso valorar el resto de las pruebas aportadas al juicio y entrar a decidir el fondo del asunto. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANTONIO SULPICIO SAEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.289.537 y de este domicilio; en contra del ciudadano DÁMASO GONZÁLEZ DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-977.831 y de este domicilio. TERCERO: Dada la naturaleza de la Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de Julio del Año Dos Mil Once (2011). Años 201° De La Independencia Y 152° De La Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO.
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.
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