REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO Nº DH12-X-2011-000050
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES RIGUEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 23 de Mayo de 2001, bajo el N° 20, Tomo 90-A, posteriormente registrada por ante la citada oficina de registro, en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el N° 80, Tomo 12-A.-

APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: El abogado CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, matricula de Inpreabogado N° 51.94, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RIGUEZ C.A., domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.-

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 862-10, expediente N° 043-2010-01-01740, de fecha 11 de octubre de 2010.

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2011, dictado por este Despacho, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo N° 862-10, de fecha 11 de octubre de 2010, en el Expediente N° 043-2010-01-01740, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua, por lo que para decidir este Tribunal observa:
El 08 de abril de 2011, el abogado CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, matricula de Inpreabogado N° 51.94, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RIGUEZ C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto contra la Providencia Administrativa N° 862-10, de fecha 11 de octubre de 2010, en el Expediente N° 043-2010-01-01740, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con fundamento en los argumentos que a continuación se indican:
Señalan el recurrente en su escrito libelar “En fecha 11 de octubre de 2010, fue dictada providencia Administrativa en la cual es declarada con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIA ISABEL ESQUEA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.489.813, por cuanto –supuestamente – habría sido despedida injustificadamente por mi representada”
Continua señalando la recurrente en su escrito recursivo: “(…) según se demuestra del propio texto del Acto Administrativo (…) se violento el debido proceso, ya que la Funcionaria del Trabajo al momento de llevarse a cabo el irrito acto de contestación procedió a sentenciar las misma y en el mismo acto sin tomar en cuenta la impugnación de notificación de mi representada que hube efectuado en la primera oportunidad en el acto de contestación (…) de acuerdo a los parámetros establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) violento el debido proceso toda vez que a pesar de habérsele denunciado en la primera oportunidad los vicios de la notificación no tramito la misma y sin dilación alguna procedió a dictar de manera irrita el Acto Administrativo ordenando su reenganche y pago de salarios caídos ...”
Sigue argumentando el recurrente: “(…) que el acto administrativo… es nulo de toda nulidad absoluta, por INCONSTITUCIONAL E ILEGAL… Ello constituye un elemental sentido de derecho, nadie puede ser objeto de sanciones sin que se le haya escuchado previamente...”
Señala la recurrente “…todo acto administrativo debe fundamentarse en unos hechos específicos que constituyen los MOTIVOS del acto…cuando tales motivos son falsos o carece de ellos, el acto esta viciado…”
Por lo que consideran pertinentes a objeto de reestablecer lo que entienden es una franca vulneración de derechos constitucionales de su representada, pedir la tutela por vía de control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
Son palmarias las violaciones constitucionales que afectan los derechos de su representada, a lo cual no se le tutelo el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nótese que la administración dejo completamente al margen del proceso a su representada, pues su actuación fue completamente ignorada por el órgano recurrido, sin fundamento legal valido, de este modo verificada la presunción de buen derecho que se deriva de la acreditación de la verosimilitud de existencia de violaciones constitucionales, resultará procedente y conforme a derecho la protección de tutela cautelar pedida, por lo que en este acto piden se suspenda provisoriamente los efectos de la decisión impugnada mientras dilucide la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 21 de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a los restantes requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos hoy pedida, a saber, la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva (Periculum in damni) y con el peligro de que quedase ilusoria una decisión que llegase a declarar con lugar el recurso contencioso de nulidad (periculum in mora), en el primer caso es ostensible que en el supuesto de no acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, para la hipótesis resultar declarado procedente el presente recurso contencioso no será posible retrotraer los efectos de acto administrativo pues, en tal caso se habrá visto la recurrente la obligación de satisfacer al reclamante salarios caídos a los que no tenia derecho por no haber sido objeto de un despido o en su defecto su representada ya se habrá visto afectada por las consecuencias administrativas que acarrea el desacato a la orden emitida por la administración de la Providencia Administrativa recurrida tales como las sanciones pecuniarias y la negativa de la Solvencia Laboral, lo cual causa graves prejuicios para sus actividades operativas. En cuanto al otro requisito de procedencia el periculum in mora es indiscutible que el decurso del presente proceso judicial, siendo el acto recurrido una medida cautelar, obrará en perjuicio del recurrente en caso de mantenerse los efectos jurídicos del acto recurrido mientras dure el proceso, pues el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarada con lugar la presente reclamación judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el abogado CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, matricula de Inpreabogado N° 51.94, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RIGUEZ C.A., a tal efecto se observa:
Corresponde a esta Juzgadora decidir la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 862-10, expediente N° 043-2010-01-01740, de fecha 11 de octubre de 2010., emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua, al respecto, se observa lo siguiente:
Al respecto, este Tribunal con sintonía a sentencia emanada de la Sala Político Administrativo, donde ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). A esto último hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”.
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Advertido lo anterior, se observa que en el caso de autos la medida cautelar solicitada por la representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIGUEZ C.A., está dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 862-10, expediente N° 043-2010-01-01740, de fecha 11 de octubre de 2010., emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó la reincorporación es decir el reenganche y pago de salarios caídos, de la ciudadana MARIA ISABEL ESQUEA MARIN que fue objeto de un presunto despido.
Ahora bien, el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES RIGUEZ C.A., recurrente al momento de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos de la referida Providencia Administrativa, se limitaron a señalar con relación al fumus boni iuris que “(…) que el acto administrativo… es nulo de toda nulidad absoluta, por INCONSTITUCIONAL E ILEGAL… Ello constituye un elemental sentido de derecho, nadie puede ser objeto de sanciones sin que se le haya escuchado previamente...”
En cuanto a periculum in mora indicaron que el mismo se desprende que es evidente los riesgos que pueden amenazar la efectividad de la sentencia en el proceso principal, por la necesaria demora en emitirla, ya que el tiempo disparará toda posibilidad de la tan ansiada tutela judicial para el caso seguro de ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad.
En este sentido, con relación al derecho a la defensa es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…).”
La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, el acceso a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros derechos y garantías (Ver sentencias Nº 04904, 00769 y 01283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente de la Sala Política Administrativa).
En el caso de autos aprecia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de un examen preliminar de las actas que conforman el expediente y del propio acto impugnado, presuntamente se establece que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en hechos arrojados dentro de un procedimiento Administrativo iniciado contra la empresa INVERSIONES RIGUEZ C.A., en virtud de una denuncia presentada ante la misma por la ciudadana MARIA ISABEL ESQUEA MARIN, por ser presuntamente despedida a su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, resulta pertinente destacar que los resultados derivados del procedimiento administrativo iniciado por la ex trabajadora, pueden ser desvirtuados ante esta Juzgado dentro del lapso probatorio correspondiente; razón por la cual, salvo un estudio más detallado del caso en la sentencia definitiva, debe este Tribunal en esta etapa del proceso desestimar las denuncias formuladas por la parte actora en cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se declara.
Con fundamento en lo antes indicado, concluye este Tribunal que, en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, por lo que debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, matricula de Inpreabogado N° 51.94, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RIGUEZ C.A., contra la Providencia Administrativa N° 862-10, de fecha 11 de octubre de 2010, en el Expediente N° 043-2010-01-01740, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana MARIA ISABEL ESQUEA MARIN plenamente identificada en autos.- ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO.
ZDRC/lbm.-