REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: DP11-N-2011-000020
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos: ZULY RALCIRA PEREZ DE IZARRA, BARBARA ANDREA IZARRA PEREZ, ODRA ANDREINA IZARRA PEREZ, LEONELA ALICIA IZARRA PEREZ, y DIEGO ANTONIO IZARRA ACOSTA; titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.359.571, 13.596.045, 16.154,579, 18.976.721 y 11.360.830, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

APODERADAS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Abogadas MARIENELA MILLÁN RODRÍGUEZ Y MARIA LOURDES IZARRA BEJARANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.946, respectivamente; domiciliadas en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.-

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 926-10, en el Expediente 043-2010-01-02089, de fecha 05 de noviembre de 2010.
I
DE LA SOLICITUD DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

En fecha 07 de junio de 2011, se recibió el presente escrito y se ordenó la revisión del mismo y siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia planteada, en los términos siguientes:


Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:
En fecha 06 de julio de 2011, comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas VERONIKA ANGELINA OYON MC AULIFFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 7.260.639 y KRSCHNA VERONIKA OYON MC AULIFFE, venezolana, adolescente, soltera, titular de la cedula de identidad V 25.069.513, quien tiene plena capacidad en todos los procesos de conformidad con los artículos 451 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que señala:
“Los y las adolescentes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e interesasen los cuales la ley les reconoce capacidad de ejercicio, en consecuencia, pueden realizan de forma personal y directa actos procesales validos, incluyendo el otorgamiento del mandato para su representación judicial.
En aquellos procesos iniciados por los y las adolescentes, sus padres, madres, representantes o responsables pueden intervenir como terceros interesados.”
Art.452: “El procedimiento ordinario al que se refiere este capitulo se observara para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”

Por cuanto la menor se encuentra acompañada de su madre, según se evidencia del Acta de Nacimiento que corre inserta en los libros de nacimientos de la Prefectura Crespo bajo el N° 2022, Tomo 05-A del año 1995, a los fines demostrar que la adolescente se encuentra dentro de la normativa anteriormente descrita, ambas asistidas por la abogado IGNIVA CANTELMI DE AULENTI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.530.
Argumenta la solicitante en su escrito que: “Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, signado con el numero de expediente DP11-N-2011-000020, juicio por concepto de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por ZULY RALCIRA PEREZ DE IZARRA, BARBARA ANDREA IZARRA PEREZ, ODRA ANDREINA IZARRA PEREZ, LEONELA ALICIA IZARRA PEREZ, y DIEGO ANTONIO IZARRA ACOSTA; potadores de las cedulas de identidad Nros. 4.359.571, 13.596.045, 16.154,579, 18.976.721 y 11.360.830, respectivamente; (…) es el caso ciudadano juez, que en fecha 24 de mayo de 2011, se interpuso un RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD POSMORTE, donde los herederos legítimos ZULY RALCIRA PEREZ DE IZARRA, en su carácter de conyugue sobreviviente, BARBARA ANDREA IZARRA PEREZ, ODRA ANDREINA IZARRA PEREZ, LEONELA ALICIA IZARRA PEREZ, y DIEGO ANTONIO IZARRA ACOSTA, en su carácter de hijos, quienes reconocieron como hija legitima del difunto DIEGO ANTONIO IZARRA BEJARANO, siendo admitida en celebrado la audiencia preliminar en fecha 24-05-2011, sentenciado y declarado como hija legitima del causante(…)”
Señala la solicitante que como resultado de lo anterior trae como consecuencia que tenga participación como coheredera en la alícuota parte sobre el acervo hereditario del De Cujus “y que dentro de ese acervo se encuentra los pasivos laborales, donde igualmente que mis hermanos y la conyugue sobreviviente somos legítimamente los herederos y consecuencia de ese fallecimiento somos responsable de cualquier situación que ponga en peligro el patrimonio hereditario dejado por mi padre…”
Por todo lo anteriormente señalado es que las peticionarias solicitan la declinatoria de competencia a los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescente.
II
DE LA COMPETENCIA
Pues bien, el presente asunto trata de un recurso contencioso administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa N° 926-10, en el Expediente 043-2010-01-02089, de fecha 05 de noviembre de 2010, interpuesto por los ciudadanos ZULY RALCIRA PEREZ DE IZARRA, BARBARA ANDREA IZARRA PEREZ, ODRA ANDREINA IZARRA PEREZ, LEONELA ALICIA IZARRA PEREZ, y DIEGO ANTONIO IZARRA ACOSTA contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; alegando su nulidad por supuesta violación de manera fragante al derecho a la defensa e ilegalidad del acto administrativo.
Así las cosas, respecto a la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado, con el objeto de determinar si este Tribunal Laboral es competente para conocer en primera instancia acciones como la de autos, considera oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2009, expediente 2009-000087, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se señaló lo siguiente:
“...Esta Sala estima oportuno, antes de resolver el recurso de casación anunciado, referirse a la competencia de la Sala para conocer y decidir dicho recurso, por cuanto, en la oportunidad en que fue interpuesta la presente causa la co-demandante (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era menor de edad.
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción en decisión N° 969 de fecha 19 de diciembre de 2007, en el juicio seguido por Eglee Guadalupe Colina Arteaga y Otra contra Pedro Esteban Hernández Landaeta y otra, expediente N° 07-376, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala Plena de este Alto (sic) Tribunal (sic), en decisión N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Bertha Elena Reyes, estableció que:
“...estima la Sala Plena que el conocimiento y decisión del recurso de casación interpuesto por abogada Thania Coromoto Navas Ramírez corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la competencia de los Tribunales de Protección del Menor y del Adolescente y, por ende, ajeno también a la competencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal. Así se decide...”.
Conforme con el criterio anterior, la Sala Plena consideró que el conocimiento y decisión del recurso de casación interpuesto con ocasión de una demanda de naturaleza patrimonial propuesta por niños o adolescentes, correspondía a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la competencia de los Tribunales de Protección del Menor y del Adolescente y, por ende, ajeno también a la competencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.”

Sin embargo, ese criterio fue modificado por esa misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: interpuesto por Sucesión Carpo de Monro Cesarina, mediante la cual dejó sentado que:
“...esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...”.

De igual forma, en atención a la decisión antes indicada se concluye, que es criterio de este Tribunal que en todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponde la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando la demanda sea admitida con posterioridad al 16 de noviembre de 2006, fecha en la cual se publicó el fallo que fijó el nuevo criterio por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha sido reiterado por esta Sala de Casacón Civil, en su fallo N° RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163. Caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, en representación de su menor hijo (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como representantes de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra las sociedades mercantiles SERVIQUIM C.A., y SEGUROS MERCANTIL C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente.
Ahora bien, en el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como se desprende al folio 77 de la primera pieza de este expediente, fecha posterior al citado fallo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 16 de noviembre de 2006, con lo cual queda claro que al presente caso, le es aplicable el nuevo criterio en cuestión. Así se decide.

Asimismo, se hace imperioso observar el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece:
”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Así las cosas, de lo anterior se desprende el carácter vinculante de las referidas decisiones, el criterio que determinó que la competencia para conocer las acciones en todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponde la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en razón de lo cual, arriba esta sentenciadora a la conclusión de que el conocimiento de la presente pretensión de Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 926-10, en el Expediente 043-2010-01-02089, de fecha 05 de noviembre de 2010; corresponde al Juzgado Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el conocimiento y tramitación del presente recuso de nulidad. Así se decide.
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y sustanciar el presente Recurso de Nulidad y considera que la competencia la detenta los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara; PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa. SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer y tramitar el presente asunto, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; por lo que se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al mencionado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de que conozca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa N° 926-10, en el Expediente 043-2010-01-02089, de fecha 05 de noviembre de 2010, interpuesto por los ciudadanos ZULY RALCIRA PEREZ DE IZARRA, BARBARA ANDREA IZARRA PEREZ, ODRA ANDREINA IZARRA PEREZ, LEONELA ALICIA IZARRA PEREZ, y DIEGO ANTONIO IZARRA ACOSTA contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA;. Líbrese oficio y désele salida al presente asunto.

Publíquese, Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA

ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se libró oficio y se le da salida al presente asunto.

LA SECRETARIA


ABG. LISSELOTT CASTILLO







ASUNTO N° DP11-N-2011-000020
ZDC/lbm