REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: Nº DP11-L-2007-000318
PARTE ACTORA: Ciudadanos FELIX MARCANO y RAFAEL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-528.149 y V-2.850.313, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL NUÑEZ y LUCIA ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.416 y 67.340, respectivamente, como consta de Documentos Poder Autenticados que rielan a los folios 06 al 09 del expediente; BEATRIZ LIENDO y ELINOR GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.554 y 94.434, respectivamente; como consta de Sustituciones de Poder cursantes a los folios 58 y 60 del expediente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DILIA DE MIRANDA, TERESA NESPECA, ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, ADJANI HERNÁNDEZ, SOLANGEL ALFONSO, DIANA ZELANDIA y SINDY VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 53.267 y 116.960, respectivamente; como consta de Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia riela a los folios 63 al 65 del expediente.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 29 de Marzo de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos FELIX MARCANO y RAFAEL FUENMAYOR contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), ambas partes identificadas, por motivo de jubilación. En fecha 09 de abril de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibe y admite la demandada ordenando la Notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República. Cumplidas las notificaciones de Ley, el 13/01/2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas. Se prolongó el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 11 de noviembre de 2010, cuando agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida, se ordenó la incorporación de la pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 16/11/2010 (folios 94 al 101). Distribuido el asunto, recayó para su conocimiento en este Tribunal, en el que se le dio entrada por auto del 06/12/2010 (folio 106), admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de audiencia oral por autos del 13/12/2010 (folios 107 al 109); suspendida de mutuo acuerdo por ambas partes. Esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento del asunto el 19 de Mayo de 2011, y el 07 de julio de 2011 tuvo lugar el acto, con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; se evacuó el material probatorio y el Tribunal declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN intentaran los ciudadanos FELIX MARCANO y RAFAEL FUENMAYOR contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Encontrándose quien decide en la oportunidad legal de publicar el fallo, procede como sigue:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE LA DEMANDA (folios 01 al 05) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL: Explana el Abogado Manuel Núñez, antes identificado, Apoderado Judicial de la parte actora, lo que seguidamente se resume:
• Mis mandantes prestaron sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), FELIX MARCANO desde el 05/09/1959 hasta el 12/03/1993; y RAFAEL FUENMAYOR desde el 16/06/1963 hasta el 30/04/1993; para un tiempo de relación laboral de 33 años y 6 meses; y 29 años, 10 meses y 16 días; en los cargos de LINIERO ELECTRICISTA y CONTADOR II, devengando como salarios diarios Bs. 1.481,03 y Bs. 638,00, respectivamente.
• Tenían más de 27 años de servicios ininterrumpidos y tenían el derecho de acogerse al beneficio de Jubilación establecida en la Cláusula DÉCIMO PRIMERA, artículo 3, del contrato colectivo vigente para el período 1990-1993.
• Al momento de su retiro o renuncia, mis representados se acogieron a la cláusula VIGÉSIMA del contrato colectivo vigente para el período 1990-1993, a sabiendas la empresa que dicha cláusula no les era aplicable, admitiendo de esa manera la renuncia de mis poderdantes a un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, VITALICIO, ADQUIRIDO, IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE como lo es la JUBILACIÓN que hoy se reclama.
• Cuando en materia laboral se habla de IRRENUNCIABILIDAD amparado en el texto constitucional, ello significa el carácter de orden público.
• En cuanto a la prescripción se refiere a la de los atrasos, de todo lo que deba pagarse por año o plazos periódicos más cortos. En el caso de las jubilaciones puede prescribir cada pensión individualmente a los tres años desde su exigibilidad, y en cuanto a la jubilación reclamada no tiene lapso de prescripción para su reclamo, y menos aún lo establece el Artículo 1980 del Código Civil no toca este la relación jurídica principal sino a derechos al tracto sucesivo, no se puede extender a lo principal cuando está sujeta a lo secundario. La jubilación es imprescriptible, no existe lapso alguno, ni ley que lo establezca.
• Que por ello acuden a demandar a este Tribunal para que:
1.- Se declare la nulidad absoluta de las supuestas renuncias;
2.- CADAFE convenga o sea condenada a concederle a los actores el beneficio de jubilación previsto en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA, ARTÍCULO 3, del contrato colectivo vigente para el período 1990 – 1993;
3.- se ordene el pago de las pensiones de jubilación correspondientes en forma retroactiva desde que nació el derecho hasta su pago efectivo, y se les aplique la corrección monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 94 al 101): Explana el Abogado Antonio Prado, antes identificado, Apoderado Judicial de la parte demandada, lo que seguidamente se resume:
• Alego a favor de mi representada la Prescripción de la Acción, con fundamento en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es vinculante.
• Es evidente que han transcurrido para ambos demandantes más de 16 años, contados desde la fecha de terminación de la relación laboral (Para Félix Marcano el 12/03/1993 y para Rafael Fuenmayor el 30/04/1993); hasta la fecha de la admisión de la demanda (09-04-2007).
• Es cierta la existencia de relación laboral y tiempo de servicio alegado por los demandantes.
• Niego que la Cláusula Vigésima de la Convención Colectiva 1990-1993 no les era aplicable a los demandantes. Para el momento en que culmina la relación de trabajo operaba la Convención Colectiva 1991-1993; optaron por el retiro voluntario, mal pueden alegar los demandantes que no les era aplicable. Optaron por el arreglo y los términos establecidos de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, optaron por acogerse a una modalidad distinta a la jubilación, toda vez que esta opción es mutuamente excluyente.
• Solicito sea declarada Sin Lugar la demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos y defensas de las partes, se evidencia que la controversia de marras se circunscribe a determinar, como punto previo, si en el presente caso operó la prescripción de la acción; y en caso de declararse sin lugar esta defensa de la accionada, debe el Tribunal determinar si es o no procedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial. Así se decide.
En este orden, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Ahora bien, corresponde al Tribunal pronunciarse en forma previa sobre la procedencia o no de la defensa de fondo de prescripción opuesta por la accionada, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de considerar que no se encuentra prescrita la acción, pronunciarse sobre la procedencia o no de la jubilación especial demandada. Así se decide.
En atención a ello, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo, y muy especialmente al derecho de jubilación, cuya base es satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años deben ser recompensadas en su esfuerzo en la edad no productiva; de tal forma que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a los ancianos y ancianas de tener una vida digna, así como dispone el derecho a la seguridad social que deben tener todos los ciudadanos y el deber que tiene el Estado de velar por el cumplimiento del beneficio de la Jubilación de los trabajadores que hayan acreditado los requisitos exigidos por Ley para obtenerlo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS AL PERSONAL (folio 10); MEMORANDUM DE ACEPTACIÓN DE RENUNCIA (folio 11): El Tribunal observa que la liquidación efectuada a las demandantes, la fecha de terminación del vínculo laboral que les unió con la accionada, y su renuncia, constituyen hechos admitidos por la accionada y por tanto se desechan las documentales del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
CAPITULOS I y II: INTERPRETACIONES DOCTRINARIAS: Quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia, estoy en el deber de conocer el Derecho aplicable al caso bajo análisis, aplicar la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. En razón de ello, al no haber sido promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no hay pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
CAPITULO III: Marcada “1” ANEXO “G” Refiere Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1994-1997, que el Tribunal dejó constancia no fue acompañado al escrito de pruebas: Indica esta juzgadora que la Convención Colectiva de Trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribirla y depositarla, sin lo cual la Convención Colectiva no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia. Por tanto, debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio; tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0576 del 08 de Junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Mario Andasol contra Hughes Services de Venezuela C.A. En razón de ello, no se confiere valor probatorio como prueba documental, y se precisa que, al igual se aplicará para la resolución de la controversia planteada, tanto la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, como la jurisprudencia vinculante al caso emanado de Nuestro Máximo Tribunal; será asimismo aplicada la Convención Colectiva que corresponda. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Con vista a la exposición de la parte accionada en el escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. En razón de ello, al no haber sido promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no hay pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
CAPITULO PRIMERO: DE LA CONFESIÓN Y EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS
Se indica a la parte accionada que no existe confesión en el Libelo de Demanda, como lo ha señalado Nuestro Máximo Tribunal:
“(…)A las expresiones del libelo y del escrito de contestación, no debe asignárseles carácter de confesiones, por inexistencia en ellas del “ánimus confitendi”(…)”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 0877 del 25/05/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: S. De Panfilis contra Shell de Venezuela S.A.; que reitera el criterio contenido en Sent. N° 803 del 16/12/2003 caso: Carlos Ramírez contra Ziade Hermanos C.A. (Ziherca)
Y en lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; en sintonía con sentencia N° 0263 del 23 de Marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora, caso: William Salazar contra ROFRER, S.A. Así se decide.
Una vez valorado el cúmulo probatorio de autos, corresponde al Tribunal analizar el caso concreto y dilucidar, en primer lugar, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, que no haya sido interrumpida, o si se trata del derecho a la jubilación; observándose que sobre el primero de los casos se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.001 de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, señalando:
“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.”
De allí que resulta importante analizar el contenido y alcance de la convención colectiva que rigió la relación laboral en comento, específicamente de la cláusula que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos se encuentran las demandantes, por cuanto en criterio de la Sala de Casación Social, que el Tribunal comparte, las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente.
Así, tenemos que la referida disposición convencional, contenida en el artículo 3 de la Cláusula Décimo Segunda de la Convención Colectiva CADAFE (1990-1993) establece:
“(omissis) ARTÍCULO 3: Todo trabajador que haya completado veintisiete (27) años ininterrumpidos de servicio o con solución de continuidad al servicio de la empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad. (omissis)”
Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, el requisito para la procedencia de la Jubilación Especial es que el trabajador tenga acreditados veintisiete (27) años de servicio ininterrumpidos en la demandada.
Ahora bien, como lo ha puntualizado la Sala de Casación Social, el derecho a peticionar la jubilación especial, por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, tal y como se dejó establecido en sentencia de fecha 29 de Mayo del 2.000, que señala lo siguiente:
“LA JUBILACION ESPECIAL CONVENCIONAL:
La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.
Entiende esta Sala que tanto el sindicato como la empresa han comprendido las dificultades que en la práctica acarrea la aplicación de esta cláusula, por ser evidente el gran número de juicios pendientes y el peso económico de los mismos, al punto que en la Convención Colectiva vigente hoy día (1999-2001), han añadido un artículo (16) mediante el cual declaran que constituirán una comisión especial a los fines de establecer la posibilidad de la creación de un régimen de jubilaciones distinto al vigente, de carácter contributivo y que como complemento de las pensiones otorgadas por la Empresa permita a los jubilados mantener el poder adquisitivo de sus beneficios.
Al analizar, el numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio.
De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo: ”… será potestativo del trabajador recibir …o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez.
En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.”
En el caso que se analiza, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se acoge, la acción para obtener el beneficio de jubilación especial tenía un lapso de prescripción de tres (3) años contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil. Así se decide.
Al efecto, señala la norma citada:
“Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
En sustento de esta Decisión se citan sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
1.- Sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/02/2009, caso: Tirso Manuel Díaz contra C.A.N.T.V. con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(…) Así las cosas, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Ahora bien, respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sostenido esta Sala, en innumerables fallos que una vez disuelto el vínculo laboral en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos (…)”
2.- Sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/02/2009, caso: Pablo Useche contra C.A.N.T.V. con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi.
“(…) En primer lugar, es necesario señalar que, conteste con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, la norma para determinar el lapso de prescripción de las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es la contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un período de tres (3) años. En este sentido, en sentencia N° 138 del 29 de mayo de 2000 (caso: Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) se estableció que:
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’, señala:
‘De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...
Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia– de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)’.
Por lo tanto, el juzgador de la recurrida ajustó su decisión al criterio pacífico de esta Sala de Casación Social, al aplicar el lapso de prescripción trienal previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, por lo cual no incurrió en falsa aplicación de dicha norma.
Por otra parte, respecto a la consumación del lapso de tres años, la recurrente afirmó que operó el último día del mismo, conteste con el artículo 1.976 del Código Civil, porque la prescripción corre contra todos por igual, según lo preceptuado en el artículo 1.985 eiusdem, y el lapso sólo podría interrumpirse por las causas contempladas en el artículo 1.969 ibidem –referido a las causas de interrupción civil de la prescripción, normas que en el criterio de la formalizante infringió el sentenciador por falta de aplicación, al incurrir igualmente en falsa aplicación del artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar los dos meses adicionales para la citación de la parte demandada, allí previstos.
Con relación a lo anterior, cabe destacar que esta Sala de Casación Social ha considerado aplicables las causas de interrupción de la prescripción contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún tratándose del lapso de prescripción breve de tres años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. En efecto, en sentencia N° 1.609 del 17 de noviembre de 2005 (caso: Marieta Tomasa González de Abreu contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), se casó de oficio el fallo recurrido por cuanto negó el valor interruptivo de la prescripción a la citación realizada después de tres años, un mes y veinticinco días de concluida la relación laboral, por haber incurrido el juzgador en falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, se sostuvo que:
(…) esta Sala de Casación Social en sentencia N° 238 de fecha 11 de julio del año 2000, en un caso análogo al presente estableció lo siguiente:
(Omissis)
Dado que ha sido declarada aplicable al caso de autos la prescripción breve de tres (3) años, prevista en el artículo 1.980 (sic) del Código Civil, finalizada como fue la prestación de servicios en fecha 15 de mayo de 1994, no fue válidamente interrumpida la prescripción de la acción, ya que aunque la demanda fue introducida en fecha 19 de diciembre de 1996, la citación tuvo lugar en fecha 10 de octubre de 1997, y para que tuviera efecto interruptivo ha debido practicarse antes o el 15 de julio de 1997; por lo que se concluye que la prescripción de la acción no fue interrumpida en forma alguna de las previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Del extracto del fallo antes trascrito se evidencia, que para interrumpir la prescripción, en los casos como el presente, en el que se solicitó el beneficio de jubilación especial y se alegó vicios en el consentimiento, es necesario que la citación del demandado se verifique antes de los dos meses previstos en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de las actas del expediente se observa que la relación de trabajo culminó el 1° de junio de 1996, la demanda fue incoada el 06 de mayo de 1997 y la citación de la demandada se practicó en fecha 26 de julio de 1999, de lo cual se evidencia que la trabajadora accionante interrumpió la prescripción de la acción, al verificarse la citación de la empresa demandada antes de la expiración del lapso de los dos meses siguientes al de prescripción, indicados en el literal ‘a’ del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de todo lo antes expuesto, y siendo que al declarar el Juzgado Superior prescrita la acción, la cual como se indicó anteriormente, fue interrumpida oportunamente, incurrió en la infracción del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación. Así se declara (Subrayado añadido).
El criterio anterior, no sólo se fundamentó en la sentencia N° 238 del 11 de julio de 2000 (caso: Renato Antonio Acosta Marcano contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), sino que además fue ratificado en la decisión N° 1.674 del 19 de octubre de 2006 (caso: Virgilio Antonio Terán contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en la cual se aseveró que “sí resulta aplicable en estos casos [tratándose de la acción para reclamar el otorgamiento de la jubilación y sometiéndola al lapso de prescripción contemplado en el artículo 1.980 del Código Civil] el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) para verificar si hubo o no interrupción de la prescripción”.
En efecto, considera esta Sala que en aquellos casos en que se pretenda el otorgamiento del beneficio de jubilación, alegándose que existió un vicio en el consentimiento en el acto de escogencia entre dicho beneficio y una bonificación especial, son aplicables las causas de interrupción de la prescripción contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo –y en particular, los dos meses adicionales previstos en el literal a) de esa disposición para practicar la notificación o citación del demandado; en este sentido, si bien se había sostenido que al cesar el vínculo de trabajo y no existir la prestación de servicios personales el vínculo entre las partes tiene una naturaleza civil, debe tenerse como premisa que la condición de jubilado tiene su causa en la relación laboral que entre ellas existió, y, como ha señalado la Sala Constitucional de este alto Tribunal, “la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo (…) no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental” (Vid. sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), máxime cuando, en casos como el presente, quien era trabajador ni siquiera ha logrado la condición de jubilado, en virtud del alegado vicio del consentimiento.
Así las cosas, en el caso concreto se concluye que el sentenciador de la recurrida decidió ajustado a derecho y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al negar que hubiese operado el lapso de prescripción, una vez computados los tres años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil, más los dos meses adicionales establecidos en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no incurrió en falsa aplicación de esta última norma.
En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia formulada, y así se establece (…)”
Y muy especialmente: 3.- Sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/02/2009, caso: Rafael José Maza contra C.A.N.T.V. con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi:
“(…) Observa la Sala que en el caso sub examine, quedó establecido que el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 10 de abril de 1972, y que en fecha 12 de noviembre de 1993, suscribió el acta mediante la cual es manifestada la voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo; no obstante, para ese momento contaba con más de veintiún (21) años de servicios ininterrumpidos, por lo que podía acogerse al beneficio de “jubilación especial” a la cual tenía derecho; toda vez que no contó con la suficiente claridad para escoger entre la “jubilación especial” o recibir la cantidad de dinero ofrecida por la empresa, lo que hace colegir a esta Sala, que incurrió en un error excusable, que le generó una falsa representación, en consecuencia, un errado conocimiento de la realidad, que lo sustrajo de la clarividencia necesaria en el querer de su decisión, lo cual vició de nulidad su acto de escoger entre una opción u otra, por ende, podía demandar por vía ordinaria a efectos de obtener su derecho a la jubilación y el pago de las pensiones insolutas. Así se establece.
Ahora bien, el derecho a la jubilación está sujeto a un lapso de prescripción, el cual en aplicación del criterio reiterado de esta Sala en esta materia, es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de tres (3) años, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, ello, para la solicitud del beneficio a la jubilación, y en cuanto al pago de las pensiones insolutas, el lapso deberá computarse a partir de la exigibilidad de cada una de ellas. (vid por todas S.C.S./ N° 1.717, 6-11-2008).
Así las cosas, la fecha de terminación de la relación laboral no se torna controvertido, ello a pesar que el actor firmó el acuerdo de renuncia el 12 de noviembre de 1993, pues el pago de sus pasivos laborales se materializó con posterioridad, por lo que es a partir del 1° de diciembre de 1993, cuando se comienza a computar el lapso de prescripción de la acción para solicitar el derecho a la jubilación.
De igual manera, observa la Sala, que desde el 1° de diciembre de 1993 hasta la fecha de interposición de la demanda -3 de mayo de 2004-, transcurrieron diez (10) años, cinco (5) meses y dos (2) días, sin que la parte actora haya ejercido ningún acto interruptivo en los términos establecidos en el Código Civil o en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar prescrita la acción. Así se decide (…)”
En atención al contenido de las actas procesales, de la norma aplicable y del criterio jurisprudencial que se acoge, debe tenerse en cuenta que las partes están contestes en que la relación laboral de los reclamantes y la empresa terminó en las fechas indicadas en el LIBELO DE DEMANDA, es decir: 12 de marzo de 1993 para el ciudadano FELIX MARCANO; y 30 de abril de 1993 para el ciudadano RAFAEL FUENMAYOR; siendo que la demanda fue intentada el 29 DE MARZO DE 2007, cuando había transcurrido sobradamente el lapso de tres (03) años a que se ha hecho referencia; resultando forzoso concluir que la acción se encuentra prescrita y que es procedente la defensa de fondo opuesta por la parte accionada; haciéndose inoficioso el pronunciamiento al fondo de lo debatido. Así se decide. Este criterio fue reiterado en el año 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0138 del 02 de Marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Franceschi, caso: Carlos García contra C.A.N.T.V., en la que se estableció:
“(omissis) se reitera que el derecho a la jubilación está sujeto a un lapso de prescripción que, en aplicación del criterio reiterado de esta Sala, es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de tres (3) años, lapso que ha de computarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (omissis)”
En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la accionada y SIN LUGAR la demanda ejercida por motivo de BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL intentaran los ciudadanos FELIX MARCANO y RAFAEL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-528.149 y V-2.850.313, respectivamente, y de este domicilio; contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro. Y así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la Decisión. CUARTO: No se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto con la presente Decisión no se afectan en modo alguno los intereses del Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO: Nº DP11-L-2007-000318
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.
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